Alumno de escuela policial fue separado por acoso, ¿puede reincorporarse si fue absuelto en sede judicial? [STC 01469-2018-AA]

El TC señaló que relación sentimental o de amistad no es un hecho relevante para desacreditar una denuncia de violación sexual o de acoso

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Fundamento destacado: 9. Es importante que este Tribunal, y desde luego respetando la independencia del Poder Judicial, afirme que el hecho de que el ahora demandante y la menor eran o no eran enamorados no es un hecho relevante para desacreditar una denuncia de violación o de acoso. Y es que es totalmente factible que la violencia sexual se genere inclusive dentro de una relación amorosa o de amistad. De igual forma, el hecho de que la agraviada aparente ser mayor o menor de 14 años no implica que haya existido una violación sexual o una situación de acoso. Debe tenerse en cuenta que la resolución judicial indicó que la absolución se debía a la existencia de una duda razonable respecto de que el ahora demandante había cometido la violación sexual.

10. Por ello, se aprecia que la responsabilidad administrativa por acoso no ha perdido virtualidad, ya que la Resolución 005-2010-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD no estableció la responsabilidad del actor únicamente por estar comprendido en el atestado policial 039-2010-VII-DIRTEPOL-DIVTER-C-CEA-DEINPOL, por presunto autor de delito contra la libertad sexual violación sexual, sino por haber incurrido en actos tipificado como acoso sexual, de acuerdo con la normativa administrativa. En tal sentido, no se aprecia que la sentencia de absolución del delito de violación sexual invalide la sanción administrativa por acoso sexual en contra de una menor de edad. De ello, se desprende que tampoco se habría lesionado el derecho a la educación, por cuanto la sanción impuesta ha cumplido con los criterios establecidos de legitimidad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01469-2018-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda Canales. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Edwin Yamir Ojeda Yaipén contra la Resolución 04, de fecha 09 de noviembre de 2017 (folios 249), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 005-2010-ETS-PNP- PTE.PIEDRA/CD, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se le separó definitivamente de la Escuela Técnico Superior-PNP, debido a que se estableció responsabilidad disciplinaria por concurrir en actos tipificados como acoso sexual en perjuicio de una persona del sexo opuesto, previsto en el artículo 81, numeral 5 de la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, Ley 29356.

Por ello solicita que se ordene a la Escuela Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra su reincorporación como alumno, por haberse lesionado su derecho a la presunción de inocencia y a la buena reputación.

Alega que estuvo cursando el primer año en la Escuela de Formación de la Policía Nacional del Perú, con sede en el distrito de Puente Piedra, hasta el 12 de febrero del 2010. Alega que nunca tuvo un problema disciplinario ni académico. Expresa que el 13 de febrero fue denunciado injustamente por delito contra la libertad sexual de menor de edad, violación de menor de edad, siendo privado de su libertad y posteriormente fue trasladado al establecimiento penal para reos primarios San Jorge, donde permaneció 21 meses.

Expresa que se le separó solo porque se le imputó un hecho ilícito aun no comprobado, como es el haberse abusado sexualmente de una menor de 12 años, aprovechando que mantenía una relación de amistad sentimental, aunque indica que solo mantenía una relación de enamorados cuando él tenía 19 años y la agraviada le indicó que tenía 15 años. No obstante, refiere que la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel emitió sentencia con fecha 11 de noviembre de 2011, absolviéndolo del delito contra la libertad sexual, violación de menor de edad y ordenó su excarcelación y dispuso además la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que hubieren generado. Agrega que mediante resolución de fecha 20 de abril de 2012, se declaró consentida dicha sentencia.

Por ello, asevera que ha solicitado su reincorporación a la Escuela de Formación de la Policía Nacional del Perú, ya que no habría cometido falta muy grave prevista en Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, dado que ello fue investigado y resuelto por el Poder Judicial. Alega que el Consejo de Disciplina no ha aplicado un debido procedimiento en la sanción y los hechos investigados y tampoco ha tenido en cuenta su derecho a la presunción de inocencia, ni sus derechos al honor y a la buena reputación.

Rechazo liminar y nulidad de todo lo actuado

Mediante Resolución 01, de fecha 19 de julio de 2012, se declaró la improcedencia liminar de la demanda en virtud del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerarse que no se ha agotado la vía previa administrativa. Y se agrega que una vez culminada lo idóneo sería recurrir al contencioso administrativo. La Segunda instancia compartió el criterio establecido por el a quo y confirmó la improcedencia.

Mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 2014 del Expediente 03467-2013-PA/TC (f. 115), el Tribunal Constitucional resolvió declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda, debido a que se produjo un indebido rechazo liminar, ya que no era necesario exigir el agotamiento de la vía administrativa. Afirmó además que el demandante fue notificado con la resolución cuestionada el 11 de abril de 2010, “en su domicilio” sin embargo en dicha fecha el actor estaba privado de su libertad, por lo que no tuvo la oportunidad de imponer los medios impugnatorios respectivos. Y finaliza indicando que es a partir del 20 de abril de 2012, fecha en que se declaró consentida la resolución que absuelve al demandante del delito de violación contra menor de edad, desde la cual el actor contaba con los elementos de juicio necesario para impugnar la resolución que lo separó de la Escuela de Formación de la Policía Nacional del Perú. Por ello es desde tal fecha que debe contarse el plazo para interponer la demanda, por lo que al haber sido esta interpuesta el 11 de julio de 2012, esta fue interpuesta dentro del plazo que estipula el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

Contestación de la demanda

La Procuraduría a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por materia, alegando que el caso debe ser evaluado por el proceso contencioso administrativo. Contestando la demanda indica que no se ha vulnerado la motivación ni el debido procedimiento administrativo, y que no se está frente a ningún vicio que constituya una causal de nulidad.

Resolución de primera instancia o grado

Mediante Resolución 09, de fecha 2 de noviembre de 2016, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, por estimar que no resulta lógico que el recurrente acuda al proceso contencioso administrativo por cuanto se pretende brindar una tutela oportuna y así evitar la irreparabilidad, por cuanto se pretende obtener una reincorporación a un puesto de trabajo en donde el actor no contará con las mismas facultades físicas o psicológicas para el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo.

Resolución de primera instancia o grado

Con Resolución 04, de fecha 09 de noviembre de 2017, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia de primer grado y declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución Administrativa 005-2010-ETCPNP-PTE PIEDRA/CD, del 23 de marzo de 2010, estableció la responsabilidad del actor no solo por estar comprendido en el atestado policial 039-2010-VII-DIRTEPOL-DIVTER-C- CEA-DEINPOL, como presunto autor de delito contra la libertad sexual-violación sexual, sino por incurrir en actos tipificado como acoso sexual. Conducta que califica como infracción grave y es pasiva de sanción de separación definitiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. En virtud de lo establecido en la resolución de fecha 23 de octubre de 2014 del Expediente 03467-2013-PA/TC, este Tribunal Constitucional está facultado para entrar al fondo del presente caso. El objeto de la presente demanda es que declare la nulidad de la Resolución 005-2010-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD, de fecha 23 de marzo de 2010, por la cual se separó definitivamente al recurrente de la Escuela Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra.

2. Así, el actor indica que mediante la resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo absolvió del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad. En tal sentido, la resolución que ordenó separarlo de la Escuela Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra habría quedado desacreditada por lo resuelto por el Poder Judicial. Por ello, alega que tal resolución administrativa vulnera sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al honor y la buena reputación, así como su derecho a la educación.

3. Mediante decreto del 28 de octubre de 2019, el Tribunal Constitucional dispuso oficiar a la Escuela Técnica de la Policía Nacional del Perú-Puente Piedra, a fin de que presenten copias certificadas del expediente administrativo que concluyó con la separación definitiva de don Edwin Yamir Ojeda Yaipén. Mediante Oficio 790- 2019-ENFPP-PNP/EESTP”HN CAP.PNP APV”-PP/SEC, de fecha 19 de noviembre de 2019, se remitieron las copias autenticadas solicitadas.

Análisis de la controversia

4. De lo actuado en el procedimiento administrativo se observa que, además de tomar en consideración lo establecido en el Atestado 039-2010-VII-DIRTEPOL- DIVTER-C-CEA-DEINPOL, de fecha 13 de febrero de 2010, también se tomaron en consideración las manifestaciones de don Edwin Yamir Ojeda Yaipén, doña Isabel Lozano Carhuancho, madre de la entonces menor, y de la propia menor de edad.

5. Mediante Resolución del Consejo de Disciplina 005-2010-ETC-PNP- PTE.PIEDRA, de fecha 23 de marzo de 2010, notificada el 11 de abril del 2010, se resolvió separar al actor definitivamente de la Escuela Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra por medida disciplinaria. Dicha resolución indica que el órgano instructor concluyó que existía responsabilidad disciplinaria por haberse incurrido en actos tipificados como acoso sexual en perjuicio de una persona de sexo opuesto o del mismo sexo, previsto en el artículo 81, inciso 5 de la Ley 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, entonces vigente, así como por estar comprendido en el atestado policial 039-2010-VII-DIRTEPOL- DICTER-C-CEA- DEEINPOL, por ser presunto autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de una menor de 12 años de edad, ocurrido el 13 de febrero de 2010.

6. Se aprecia además que los documentos relevantes del procedimiento administrativo fueron válida y oportunamente notificados al ahora demandante, por lo que no se aprecia que se haya generado una situación de indefensión al interior del procedimiento administrativo disciplinario. De otro lado, se aprecia que se recogieron las declaraciones de la menor, testimonio que constituye un medio probatorio sumamente relevante, en el que declaraba que había sido ultrajada sexualmente por el ahora demandante, quien le tapó la boca en dicho momento. De igual forma se tomó en consideración que el parte médico se determinó que existía un desagarro del himen reciente. Por su parte, el recurrente insistió en que mantenía una relación amorosa con la menor desde el 24 de julio de 2009 (f. 18 de la información remitida al Tribunal) y que solamente se besaron y que llegó a meter su dedo en la vagina de la menor (f. 15, ídem), lo que ocurrió con su consentimiento. Asimismo, indicó que, siempre pensó que la menor tenía 16 años y no 12.

7. En virtud de los medios probatorios analizados es que se concluyó responsabilidad administrativa disciplinaria por haber el actor incurrido en actos tipificados como acoso sexual, de acuerdo con el artículo 81, inciso 5 de la Ley 29356, entonces vigente, y por haberse afectado los bienes jurídicos tales como la ética, la disciplina, el servicio policial y la imagen institucional. En tal sentido, se concluyó que don Edwin Yamir Ojeda Yaipén incurrió en actos calificados como acoso sexual, que es una falta muy grave, procediéndose a su separación definitiva. En tal sentido, y en virtud de la investigación llevada a cabo, no se aprecia que se haya configurado un actuar contrario a los derechos fundamentales del demandante.

8. Pero el argumento que propone el demandante es que, dado que el Poder Judicial lo ha absuelto del delito de violación sexual, la Resolución 005-2010-ETC-PNP- PTE.PIEDRA, habría quedado sin fundamento. Cabe precisar que en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo absolvió de la acusación del delito de violación de menor de edad, se indica que el acusado Edwin Yamir Ojeda Yaipén, ha insistido de manera coherente y uniforme que la menor agraviada era su enamorada, y que ella había manifestado desde el inicio de dicha relación que tenía 16 años. Y que incluso en su cuenta de facebook, la menor había mentido respecto del año de su nacimiento, manifestando que nació en 1995, siendo el verdadero año de su nacimiento 1997. De igual forma indica que los testimoniales de los testigos se afirma que existe una relación entre la agraviada y el procesado. Por ello se determina que al no haberse demostrado el hecho que inicialmente se le imputó al acusado, entiende que no se cuenta con elementos suficientes de prueba para afirmar su responsabilidad penal, por cuanto existe una duda razonable en favor del acusado al no existir elementos de juicio suficiente para imputarle el delito. Agrega también que se ha producido un error de tipo por cuanto en todo momento, es decir, durante los supuestos nueve meses de relación amorosa (según el ahora demandante) desconocía que la menor agraviada tenía 12 años de edad, por lo que no habría querido ocasionarle un daño a una niña, con lo que no se habría configurado la tipicidad de la conducta.

9. Es importante que este Tribunal, y desde luego respetando la independencia del Poder Judicial, afirme que el hecho de que el ahora demandante y la menor eran o no eran enamorados no es un hecho relevante para desacreditar una denuncia de violación o de acoso. Y es que es totalmente factible que la violencia sexual se genere inclusive dentro de una relación amorosa o de amistad. De igual forma, el hecho de que la agraviada aparente ser mayor o menor de 14 años no implica que haya existido una violación sexual o una situación de acoso. Debe tenerse en cuenta que la resolución judicial indicó que la absolución se debía a la existencia de una duda razonable respecto de que el ahora demandante había cometido la violación sexual.

10. Por ello, se aprecia que la responsabilidad administrativa por acoso no ha perdido virtualidad, ya que la Resolución 005-2010-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD no estableció la responsabilidad del actor únicamente por estar comprendido en el atestado policial 039-2010-VII-DIRTEPOL-DIVTER-C-CEA-DEINPOL, por presunto autor de delito contra la libertad sexual violación sexual, sino por haber incurrido en actos tipificado como acoso sexual, de acuerdo con la normativa administrativa. En tal sentido, no se aprecia que la sentencia de absolución del delito de violación sexual invalide la sanción administrativa por acoso sexual en contra de una menor de edad. De ello, se desprende que no tampoco se habría lesionado el derecho a la educación, por cuanto la sanción impuesta ha cumplido con los criterios establecidos de legitimidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINO SALDAÑA BARRERA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrada, emito el presente voto
singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una
vía igualmente satisfactoria.

Petitorio

1. El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de la Resolución 005- 2010-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se le separó definitivamente de la Escuela Técnico Superior-PNP, debido a que se estableció responsabilidad disciplinaria por concurrir en actos tipificados como acoso sexual en perjuicio de una persona del sexo opuesto, previsto en el artículo 81, numeral 5 de la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, Ley 29356. Y, a consecuencia de lo anterior, se disponga su reincorporación en la Escuela Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra. Denuncia afectación de sus derechos a la presunción de inocencia y a la buena reputación, todo esto con incidencia en su derecho a la educación.

2. Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

Análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional

3. En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.l) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.l) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

4. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resolución administrativa emitidas por la PNP en el marco de un procedimiento disciplinario) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, en la que puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.

5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, ello en relación con el derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifiquen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación Superior Técnico de la PNP.

En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC 00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción , sino también reponer al actor ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse.

Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad.

De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna.

6. Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

7. Asimismo, en tanto que la demanda de autos a mi juicio es improcedente y fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la STC 02383-2013-PA en el diario oficial El Peruano, correspondería habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.

8. Por último, y no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

Cuestión adicional

9. Si bien en controversias similares suscribí pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades de cada caso y previa justificación, pueda variar el sentido de mi voto.

Conclusión

Por estas consideraciones, mi voto es por:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

2. Disponer la HABILITACIÓN del plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos

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