Alta prematura injustificada, tratamiento inadecuado en el segundo ingreso hospitalario y discriminación por edad vulneran derecho a la salud de adulto mayor [Poblete Vilches y otros vs. Chile, ff. jj. 136-143]

Fundamentos deestacados: 136. Respecto de las acciones y omisiones acreditadas, del acervo probatorio, se desprende que durante el primer ingreso del señor Poblete Vilches al Hospital Sotéro del Río, existían signos que demostraban que la decisión de dar de alta en forma temprana[221], no era una medida pertinente; hecho por el cual el Estado de Chile, reconoció su responsabilidad internacional (supra párr. 17). Lo anterior, resultó en una acción médica, al menos irresponsable, ya que de la prueba se desprende que no existían las condiciones médicas necesarias para declarar el alta temprana, especialmente frente a la posibilidad de contraer una infección intrahospitalaria[222]. Así, el paciente fue externado afiebrado y emanando pus por las heridas. Tampoco se le brindó a los familiares indicación alguna de cómo cuidar al paciente en su domicilio, ni indicarles cuáles podrían ser las señales de alarma. Por lo cual, es claro para esta Corte que las autoridades tenían conciencia de su situación crítica y frente a ello, el alta temprana tuvo una incidencia considerable, al menos, en el rápido deterioro que sufrió inmediatamente luego de su pronta salida del Hospital Sótero del Río, lo cual representó una negligencia médica[223].

137. Respecto al segundo ingreso del señor Poblete Vilches al Hospital Sótero del Río, el perito Santos expuso en audiencia sobre la situación del paciente, destacando que esta era grave, que habría que haber actuado rápidamente, ya que el adulto mayor es un paciente muy vulnerable. Cabe además destacar que, según sus declaraciones, el perito determinó que el esquema antibiótico no era el adecuado[224]. Asimismo, el perito destacó que la unidad de cuidados intensivos resultaba vital[225], como así también lo era la ayuda mecánica[226] para respirar, y que sin su dispensa era imposible que el paciente pudiera sobrevivir, resaltando además que éstas prestaciones eran básicas. El perito destacó que, en criterio, la falta más grave fue que no se solicitó su derivación a otro centro con capacidad operativa para brindarle la atención que requería, por lo que dos días después de este reingreso, el señor Poblete Vilches falleció sin que se le hubiera brindado tratamiento adecuado para preservar su salud[227].

138. Al respecto, conforme a los elementos de calidad y disponibilidad (supra párr. 121), durante el segundo ingreso, se comprobó la falta de provisión del tratamiento intensivo que requería en la UCI Médica, con motivo de la falta de disponibilidad de camas en esa unidad, la falta de asistencia, a través de un respirador mecánico, así como la omisión de dispensar al paciente el traslado a otro centro médico que contara con las instalaciones necesarias[228]. Dichas prestaciones resultaban básicas para el tratamiento de urgencias (supra párrs. 121 y 137). También se destaca la decisión durante su primer ingreso, de darlo de alta de forma precipitada. En vista de lo anterior, ante la falta de disponibilidad de ciertas medidas básicas, el servicio de salud que recibió el paciente careció de la calidad mínima.

139. Respecto de los elementos de accesibilidad y aceptabilidad (supra párrs. 121), la Corte destaca que la edad del señor Poblete Vilches, resultó ser una limitante para recibir una atención médica oportuna, pues de los hechos del caso se desprende que no se le brindó el tratamiento médico adecuado, en parte, por su condición de persona mayor (supra párrs. 47 y 53), razón por la cual no se priorizó su tratamiento médico a pesar de su condición crítica y su avanzada edad (supra párr. 52)[229]. Además, resulta inaceptable la falsificación del consentimiento de los familiares y la falta de información clara y accesible sobre la condición del paciente (supra párr. 46 e infra párr. 173).

140. Frente a ello, esta Corte afirma que la edad de una persona no debe ser una causa que obstaculice su desarrollo humano y por tanto el acceso a la protección de su salud. Sobre el particular, la Corte reitera que las personas mayores son sujetos de protección, en vista de su situación de vulnerabilidad y recaen en el Estado obligaciones reforzadas respecto de la protección y garantía de su derecho a la salud.

141. El perito Santos destacó en audiencia sobre la falta de capacidad de los recursos humanos en relación con saber tratar a un adulto mayor por su carácter vulnerable y las deficiencias[230] de infraestructura presentadas en este hospital. En particular señaló que: “[las medidas que debieron tomarse eran básicas] para un hospital de mediana complejidad, ni siquiera tenía que ser un hospital de alta complejidad […] Es algo básico. Ahora, en el dos mil uno, incluso en los noventa y en los ochenta también; [así mismo] si el paciente hubiese tenido una posibilidad de responder, esto era con la asistencia respiratoria mecánica y con un control hemodinámico en una unidad cerrada […]”.

142. El señor Poblete Vilches era un adulto mayor con patologías agregadas[231] que hacían que su situación lo convirtiera en un paciente aún más vulnerable. Sin perjuicio de lo anterior, quedó evidenciado que no recibió el tratamiento adecuado conforme a su situación particular. Del marco fáctico se desprende que, en el segundo ingreso, existió urgencia de las prestaciones de salud requeridas en el caso, cuya dispensa de forma inmediata resultaban de carácter vital. En suma, el paciente requería de una atención médica urgente y de calidad, que el sistema de salud pública no proveyó, por lo que dicha situación derivó en una discriminación por su condición de persona mayor.

143. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado chileno no garantizó al señor Poblete Vilches su derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios necesarios y urgentes en relación a su situación especial de vulnerabilidad como persona mayor. Por tanto, el Estado violó el derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Poblete Vilches.


[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: