Alegato a favor de la validez de «millones» de contratos. Breves anotaciones a la modificación del art. 1358 CC por el Decreto Legislativo 1384

Recientemente, se ha sostenido que la modificación realizada al artículo 1358 del Código Civil (en adelante, c.c.), por el Decreto Legislativo 1384, ha generado como efecto que millones de contratos sean considerados nulos.

Y es que, dada la nueva redacción del art. 1358 c.c., se indica que se habría dejado de considerar como válidos, por ejemplo, a los contratos celebrados por menores de edad con discernimiento referidos a las “necesidades ordinarias de su vida diaria”. Frente a esta interpretación, y con el debido respeto al prof. Chipana quien es el autor, debo expresar mi manifiesto desacuerdo.

En este punto, antes de entrar en materia, debo realizar dos precisiones. Primero: considero que es necesario e indispensable incorporar en el c.c. una regulación que sea acorde con una adecuada protección a las personas con discapacidad, ya que la normativa original del c.c. fue muy deficiente sobre la materia (Espinoza, 1998, pp. 111-121). Segundo: con lo apenas indicado no estoy sosteniendo que todas las reformas formuladas por el Decreto Legislativo 1384 sean adecuadas para cumplir dicha finalidad, de hecho muchas de ellas son defectuosas por generar inconsistencias desde la perspectiva civil; sin embargo, ante los problemas de sistemática de una regulación, considero que antes de proponer su eliminación, la primera respuesta del operador jurídico debe ser otra: interpretar la normativa existente a fin de evitar resultados nocivos en su aplicación práctica.

A continuación las razones de mi discrepancia.

1. La función del art. 1358 en la versión original del c.c.

En la versión original del c.c., la función del art. 1358 es muy clara y precisa: reconocer un supuesto de “capacidad de obrar especial plena, pues los incapaces (sic) no privados de discernimiento pueden celebrar libremente, por sí solos, todos los contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria” (De La Puente, 1991, p. 379).

Bajo éste punto de vista, la disposición normativa en cuestión tenía una importancia práctica indudable, ya que, conforme se indicaba en la Exposición de motivos: “Si nos ciñéramos estrictamente a las reglas de la incapacidad sin un precepto como el comentado, esa adquisición sería nula, lo que ciertamente no se compadece con las prácticas de la vida cotidiana”.

Y lo anterior era así porque dadas las coordenadas legislativas existentes en la versión original del c.c., sin el art. 1358 c.c., todos los contratos, incluso aquellos referidos a actos de la vida cotidiana, celebrados por menores de edad con discernimiento serían nulos (al amparo del numeral 2 del art. 219 c.c.) y aquellos celebrados por personas mayores de edad con capacidad de ejercicio restringida serían anulables (de conformidad con el numeral 2 del art. 221 c.c.).

Como se podrá apreciar, la utilidad del art. 1358 c.c. está estrechamente vinculado con el diseño de las causales de nulidad y anulabilidad contractuales. De este modo, si dicho diseño se ve modificado, evidentemente, será cuestionable la utilidad del dispositivo legal bajo comentario.

2. El nuevo diseño normativo de causales de nulidad y de anulabilidad en el Decreto Legislativo 1384: el abandono de visiones paternalistas de la discapacidad

Con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1384 el régimen de las causales de nulidad se ha visto alterado, básicamente, por el replanteamiento de la noción de capacidad jurídica, ahora comprensiva de la capacidad de goce y la de obrar, derivada de la necesaria adecuación de la normativa civil a la lógica de la Convención de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención).

De este modo, en la actualidad solo son considerados como “incapaces absolutos” (sic) a las personas menores de dieciséis años. A su turno, son personas con “capacidad de ejercicio restringida” las siguientes: (i) los menores de 18 y mayores de 16 años; (ii) los pródigos, (iii) el ebrio habitual, (iv) el mal gestor, (v) los toxicómanos, (vi) los que llevan anexa pena de inhabilitación; y, (vii) las personas que se encuentre en estado de coma.

En el panorama descrito (Espinoza, 2018, pp. 13-25), como es fácil de apreciar, se ha dejado de considerar; por un lado, que la falta de discernimiento es una causal de incapacidad absoluta; y, por otro lado, que el deterioro y el “retraso” (sic) mental son causales de “capacidad de ejercicio restringida”, lo cual se justifica en la necesidad de evitar que  la capacidad jurídica se vea limitada por una diversidad psíquica, conforme lo dispone la Convención; así como en el abandono de una visión paternalista propia de quienes entienden a la discapacidad como un problema de índole médico y no social (sobre los modelos de discapacidad: Retief y Letšosa, 2018, pp. 1-8).

Bajo estas premisas, se debe tomar especial atención a que las causales de nulidad y de anulabilidad contractuales se han visto modificadas.

En primer lugar, se ha dejado de considerar que los contratos celebrados por “incapaces absolutos” (los menores de dieciséis años) sean contratos nulos (se derogó el numeral 2 del art. 219 c.c.). Y, en segundo lugar, se ha dispuesto que los contratos celebrados por personas con “capacidad de ejercicio restringida” (dentro de los cuales no se encuentran los que sufren de diversidad psíquica) ya no sean anulables (se derogó el numeral 1 del art. 221 c.c.).

Así las cosas, dada la derogación de causales de nulidad y de anulabilidad, ahora en principio, (todos) los contratos celebrados por menores de dieciséis años son plenamente válidos, como también son válidos los contratos celebrados por personas que tiene más de dieciséis y menos de dieciocho años, así como los que sufren algún tipo de diversidad psíquica.

En este nuevo contexto normativo, el art. 1358 c.c., en su contenido original, no cumple función alguna. Y es que si bien su función primaria permitía la validez de contratos que, de lo contrario, serían considerados como nulos; con la nueva configuración normativa, donde la diversidad psíquica no condiciona la capacidad jurídica, aquellos contratos que antes eran calificados como nulos, ahora son plenamente válidos.

3. Crítica a la posición que postula un incremento de contratos nulos como consecuencia de la modificación al art. 1358 c.c.

En función a lo previamente expuesto es que se puede comprender el porqué de mi discrepancia con la posición indicada al inicio.

Y es que, simplemente, con la modificación del art. 1358 c.c. no se ha “castigado con la nulidad a millones de contratos que los menores (sic) con discernimiento celebran para vivir” (Chipana, 2019, p. 3; Cárdenas y Della Rossa, 2018, p. 114), sino que, por el contrario, con las modificaciones a los arts. 43, 44 ,219 y 221 c.c. se ha reconocido la validez no solo de aquellos millones de contratos que celebren, por ejemplo, los menores de edad para cubrir sus necesidad de la vida diaria; sino que, además, se ha proscrito que los contratos celebrados por aquellos o por personas con diversidad psíquica puedan ser considerados, sin más, como nulos, únicamente, por la (especial) condición de la persona contratante.

No obstante lo anterior, es razonable cuestionarse si el art. 1358 c.c., en los términos en los que ha quedado luego de su modificación, tiene alguna utilidad práctica. La nueva disposición normativa, ahora, indica lo siguiente: “Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numerales 4 al 8 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria”.

Desde mi punto de vista, sí puede (y debe) reconocerse, en el nuevo 1358 c.c., una función especial a cumplir.

Y es que frente a la práctica jurisprudencial peruana de no delimitar cabalmente el alcance de representación del curador al momento de su nombramiento en sede judicial, resulta conveniente una disposición normativa  que precise, para los casos en los cuales aún se seguirá aplicando la curatela (de bienes), que por más amplias que sean las facultades que se le confieran al curador, ello no significará (en ningún caso) una limitación en el ejercicio de sus derechos que conlleve la imposibilidad de que celebren contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Lógicamente podría oponerse a lo apenas indicado que ello ya se encontraba regulado en el c.c. antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1384. Si bien ello puede haber sido así, el hecho de la imprecisión en la delimitación jurisprudencial de las facultades del curador, así como el hecho que se haya limitado el alcance de la curatela, al eliminarse la curatela de personas, justifica que se mantengan las precisiones necesarias para tratar de mantener la coherencia dentro del nuevo diseño legislativo.

4. Necesidad de replanteamiento de la problemática

Bajo este punto de vista, el problema al que nos enfrenta el Decreto Legislativo Nº 1384 no es el de haber ampliado el espectro de contratos que puedan ser considerados como nulos. El verdadero problema consiste en la (excesiva) ampliación del espectro de contratos que ahora serán considerados como válidos y en la (inexistente) delimitación de criterios para fijar sus alcances.

Así por ejemplo, debemos cuestionarnos; por un lado, ¿todos los contratos que se celebren los menores de edad son válidos siempre y en todas las circunstancias?, y; por otro lado, ¿todos los contratos celebrados por personas que tienen una diversidad psíquica deberán ser considerados como válidos siempre y en todas las circunstancias?

Con relación a lo primero, salvo mejor parecer, admitir la validez general de todos los contratos celebrados por menores de edad, bajo cualquier condición y sin ninguna limitación, parecería ser una conclusión inconsistente. Frente a ello en otra oportunidad sugerí que a pesar del (tremendo) equívoco que constituye el considerar a los menores de edad como incapaces absolutos se podría cuestionar la validez de los mismos al amparo del numeral 8 del art. 219 c.c. y el numeral 1 del art. 140 (Campos, 2018, p. 77)

Sin embargo, una mayor reflexión, me lleva a la necesidad de flexibilizar dicha alternativa que sería a la que se podría recurrir al haber mantenido (erróneamente) como incapaces absolutos a las personas menores de dieciséis años, adscribiéndose a la doctrina de la “situación irregular”, antes que a la de “protección integral” (Plácido, 2019, pp. 162-163).

Y es que si se toma en cuenta una lectura de las disposiciones del c.c. a la luz, sobre todo, de la Convención sobre los derechos del niño, resulta atentatorio contra la misma el hecho que se obvie la noción de “capacidad progresiva” y que se considere, sin más, a los menores de dieciséis años como “incapaces absolutos” y como nulos todos los contratos celebrados por aquellos, cuando, por ejemplo, tanto el c.c. como el Código de los derechos del niño y del adolescente reconocen capacidad de ejercicio para ciertos negocios jurídicos.

Lo apenas indicado me permite a sostener la residualidad de la aplicación de alguna causal de nulidad, que para el caso concreto bien podría ser el numeral 1 del art. 219 sobre “falta de manifestación de voluntad”, pasible de ser empleada, únicamente, para aquellos casos en los que el menor de edad cuente con una “capacidad mínima de autodeterminación” respeto del patrimonio que posea, siendo que en los demás casos, y en función a las circunstancias del caso concreto, el contrato pueda ser considerado plenamente válido.

Con relación a lo segundo, la situación es más complicada, ya que en función al nivel de paternalismo de una persona (Lacy, 2003, pp. 90-98), esta tenderá a admitir que la diversidad psíquica (sea en el grado que sea) pueda constituir, por sí misma, una causal de nulidad o de anulabilidad.

En efecto, únicamente desde una visión paternalista respecto de las personas con diversidad funcional psíquica es que se puede admitir que ese solo dato pueda constituir una causal de nulidad o de anulabilidad. Ahora bien, nótese que cuando se comenta, de forma crítica, el reconocimiento de la validez de los contratos celebrados por personas con diversidad funcional psíquica, antes que justificar la causal de invalidez en dicha situación de diversidad, se suele incidir en la posibilidad de que terceros se aprovechen de aquellos al ser inducidos a celebrar contratos contrarios a sus propios intereses.

Bien vistas las cosas, entonces, el problema en los contratos en los que participa una persona con diversidad funcional psíquica no se encuentra en dicha situación fáctica de diversidad, sino en el hecho de que un tercero o la contraparte se aproveche de dicha situación (León, 2014, pp. 91-96).

Si este es el problema, entonces antes que reclamar una derogación de la normativa vigente se debe apuntar a mostrar la importancia práctica; en primer lugar, de figuras como las del dolo como vicio de la voluntad, y calificar así la conducta de la contraparte o del tercero que induce en error a la persona con diversidad funcional; y, en segundo lugar, de la cláusula normativa general de las buenas costumbres, ya que evidentemente esta se ve vulnerada cuando se produzca el aprovechamiento de una situación de diversidad funcional, esto último, ya que en el ordenamiento peruano existe una limitación del ámbito de actuación de la rescisión por lesión, únicamente, a los casos de aprovechamiento de un estado de necesidad.

Esta es parte de la problemática a la que nos enfrenta las modificaciones realizadas por el art. 1358 y es frente dicha problemática que, personalmente, considero que se deben dirigir los esfuerzos de la doctrina civil a efectos de generar criterios interpretativos que ayuden a la solución de casos concretos, ello mientras se espera y promueve (por qué no) la modificación de las normas del c.c.

5. Fuentes de información

CAMPOS GARCÍA, Héctor, “Apuntes sobre la capacidad jurídica y la validez de los negocios jurídicos en el Código Civil peruano”, Actualidad civil, n. 52, octubre, 2018.

CÁRDENAS KRENZ, Ronald y Alessandra, DELLA ROSSA LECIÑANA, “Comentarios a las recientes modificaciones del Código Civil en materia de capacidad”, Gaceta civil & procesal civil, n. 65, noviembre, 2018.

DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil, En: Biblioteca para leer el Código Civil, vol. XI, primera parte, t. I, Fondo editorial de la PUCP, Lima, 1991.

CHIPANA CATALÁN, Jhoel, “¡Millones de contratos nulos!, gracias Decreto Legislativo N° 1384”, recuperado de: https://lpderecho.pe/millones-contratos-nulos-decreto-legislativo-1384/

ESPINOZA ESPINOZA, Juan,

“La capacidad civil de las personas naturales. Tutela jurídica de los sujetos débiles”, Grijley, Lima, 1998

“Las nuevas coordenadas impuestas en el Código Civil en materia de capacidad (… o el problema de la “falta de discernimiento” en una reforma legislativa inconsulta y apresurada)”.

LACY, Aaron, “Am I my brother’s keeper: disabilities, paternalism, and threats to self”, Santa Clara Law Review, vol. 44, 2003.

LEÓN, Leysser, “Parte subjetivamente compleja, indivisibilidad y anulabilidad por incapacidad relativa: la norma más oscura del código civil también cumple treinta años (¿y dice adiós?)”, Themis, n. 66, 2014.

PLÁCIDO, Alex, “Discapacidad y capacidad jurídica. A propósito del Decreto Legislativo 1384 que adecua el Código Civil a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Actualidad civil, n. 56, febrero, 2019.

RETIEF, Marno y Rantoa, LETŠOSA, “Models of disability: a brief overview”, HTS Teologiese Studies, n. 74, 2018, pp. 1-8.

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Abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú. Profesor (PUCP) de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PUCP. Integrante de la delegación peruana en el Grupo para la Armonización del Derecho en América Latina (Gadal). Ha sido integrante de la Secretaria Técnica del Grupo de Trabajo encargado de proponer mejoras al Código Civil, nombrado por el Ministerio de Justicia. Asociado de Linares Abogados (área de prevención y solución de conflictos).