Fundamento destacado: VIGÉSIMO QUINTO.- En tal sentido, se aprecia que en el contrato se estableció de manera expresa que la Empresa Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERÚ se comprometió a pagar los aranceles de aduana y otros gravámenes; y si bien, mediante Acta de Reunión de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos (fojas treinta y cuatro), se estableció en el punto 3 que: “Los impuestos de aduanas serán cancelados directamente por el Proveedor y ELECTROPERÚ reembolsará contra presentación de la hoja de Autoliquidación debidamente cancelada sin embargo, esto constituye un acto jurídico posterior al contrato, que no puede modificar las cláusulas del mismo, pues en la carta no se invocó representación alguna de los señores Conductores y Aluminio C.A. y Acero Galvanizado P&M C.A., tal como lo requiere el artículo 164 del Código Civil, que establece: “El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades”‘, y que evidencia que, la indicación de que se está actuando por otra persona y no por sí mismo se convierte en el elemento que hace manifiesta la presencia del fenómeno de la representación; podemos concluir que la referida carta fue remitida por Zopen Sociedad Anónima a título personal.
Sumilla. Obligación de Dar Suma de Dinero. Para que la representación surta efectos en el representado, no solo es necesaria esta autorización, sino que además se requiere, entre otro, que quien está legitimado celebre negocios jurídicos dentro de los limites del poder que se le ha conferido, ya que la actuación dentro de los límites del poder se hace necesaria a fin de tutelar al representado, en la medida que el representante sólo se encontrará legitimado a realizar aquellos actos que el interesado o la ley le han facultado, y solo dentro de esos límites su actuación es legítima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 492-2015, Lima
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos noventa y dos – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de obligación de dar suma dinero, la parte demandante Empresa Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU, mediante escrito de fojas dos mil ochocientos treinta y siete, y la parte demandada, Zopen Sociedad Anónima, Conductores y Aluminio CA -CONAL CA, y Acero Galvanizado P&M CA, mediante escritos de fojas dos mil setecientos cuarenta y siete, dos mil setecientos sesenta y siete y dos mil setecientos noventa y nueve, respectivamente, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas dos mil setecientos catorce, que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la reconvención interpuesta por Zopen Sociedad Anónima; y la revoca en cuanto se declara fundada en parte la demanda y reformándola, declara fundada la demanda, ordenando que las empresas codemandadas Conductores y Aluminio CA – CONAL CA y Acero Galvanizado P&M C.A. cumplan con pagar a favor de Empresa Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU la suma de quinientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete con 86/100 dólares americanos (US$ 542.767.86). más intereses legales, e. infundada dicha pretensión respecto de Zopen Sociedad Anónima; e. infundada la pretensión sobre la indemnización de daños y perjuicios.
II.ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Según escrito de fojas setenta y tres. Empresa Electricidad del Perú Sociedad Anónima ELECTROPERÚ interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Acero Galvanizado P&M CA y otros, con la finalidad que se ordene e los demandados paguen solidariamente a su favor la suma de quinientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete con 86/100 dólares americanos (US$ 542,767.86), más los correspondientes intereses compensatorios y moratorios devengados y por devengarse desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la cancelación total de la deuda, incluyendo gastos, impuestos, costos y costas del presente proceso, y la cantidad de doscientos cincuenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 250,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la falta de pago oportuno, ocasionado por las demandadas, particularmente por el hecho de haber provocado que la recurrente fuera embargada por la aduana por falta de pago de derechos de importación.
La parte demandante señala que en diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la demandante convocó a la Licitación Pública Internacional N° 0-013-89 para el suministro de repuestos para la rehabilitación de la línea de transmisión Mantaro-Pisco y stock para tender futuros requerimientos de emergencias, adjudicándose la buena pro a las firmas venezolanas “CONAL CA” y Acero Galvanizado P&M CA, representadas en el Perú por ZOPEN Sociedad Anónima, suscribiéndose con ésta última, el Contrato N° C-67391 de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y uno; y debido al incumplimiento de parte de las firmas demandadas en la ejecución del citado contrato, específicamente en las cláusulas décimo primera, numeral 11.2.2, y décimo segunda, numeral 12.3, respecto a las obligaciones de desaduanaje y pago de los aranceles de Aduana relacionados con las importaciones realizadas en todas las instancias y su transporte hacia los almacenes de la accionante, ésta ha abonado directamente a la Aduana la suma de quinientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete con 86/100 dólares americanos (US$ 542,767.86) por la falta de pago de los aranceles correspondientes a las Pólizas N° 107358 y N° 107367; pese a que, Zopen Sociedad Anónima recibió directamente, de la Empresa Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERÚ, el dinero correspondiente para tal tipien ese sentido, a la recurrente Je asiste el derecho de recuperar el pago que se vio obligada a realizar en forma adicional de los tributos cobrados por la Aduana, más los recargos moras y multas a que se ha visto sometida por la irregularidad cometida por la demandada Zopen Sociedad Anónima; y, si bien, según lo dispuesto en el numeral 12.3 de la cláusula décimo segunda del Contrato C-67391, era obligación de la demandante pagar los aranceles de Aduana y otros gravámenes generados en las importaciones materia de este contrato; sin embargo, mediante Carta N° ZO-P-299-92, Zopen Sociedad Anónima solicitó a la recurrente una autorización expresa para efectuar pagos a su nombre, pues al ser su responsabilidad efectuar el desaduanaje de los suministros referentes al contrato, requería de los fondos necesarios para la cobertura de los derechos de importación y además requerían que la recurrente les otorgara las facultades necesarias a fin de poder tramitar y retirar los Certificados de Inspección por la “SGS” y realizar los pagos por su cuenta, lo cual fue aprobado por la accionante mediante acuerdo adoptado en la Sesión del Directorio de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos. Por otro lado, Zopen Sociedad Anónima contrató los servicios del agente de aduanas Antonio Santoyo Gamarra, utilizando inexplicablemente para tal decisión a una persona jurídica denominada Zeus Representaciones y Servicios Especializados Sociedad Anónima, la que interviene sin autorización de ningún tipo de la demandante. Ésta cumplió con desembolsar a Zopen Sociedad Anónima, la suma de doscientos treinta y un mil ciento ochenta con 29/100 dólares americanos ($ 231,180.29), con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sin embargo los demandados incumplieron con abonar la suma, para el pago de los derechos aduaneros. Ante ello, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la “SUNAD” procedió a trabar embargo a la recurrente por la falta de pago de los aludidos tributos. Por otro lado, la USUNAD” contestó mediante Oficio N° 1325-95 que las liquidaciones presentadas por Zopen Sociedad Anónima eran falsas, por lo que la accionante al ser propietaria de las mercancías, tenía la obligación de cancelar los derechos impagos; es por ello que la recurrente tuvo que hacer el pago, con los intereses moratorios y multa.
[Continúa…]