Alcances objetivos y subjetivos del delito de tráfico ilegal de residuos peligrosos [Exp. 00704-2018-2]

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Fundamento destacado: VII. El delito de tráfico ilegal de residuos peligrosos, contenido en el artículo 307 del Código Penal, sanciona diversas conductas relacionadas al manejo ilegal de residuos o desechos peligrosos desde su generación hasta su disposición final, exigiendo que dichos actos se hagan sin la autorización administrativa correspondiente para poder ser penalmente relevantes.

Según la estructura típica del delito en comentario, se trata de un delito de peligro abstracto, pues para la consumación del delito no se requiere de un resultado lesivo. La realización del injusto requiere, por ende, tan sólo de la realización de la acción prohibida, la que —en el delito concreto— es el quebrantamiento de un deber administrativo ambiental.

Entre las conductas penalmente relevantes tenemos el traslado o disposición de residuos o desechos tóxicos o peligroso para el ambiente (supuestos vinculado al caso específico), cuya característica esencial es que se haya realizado sin la debida autorización administrativa; siendo así, resulta evidente que si el manejo de los residuos peligrosos se hace conforme a una autorización administrativa correctamente otorgada, no podrá ser pasible de represión penal, aunque pueda tener una repercusión negativa en el medio ambiente. Este razonamiento tiene una lógica de transfondo: el objeto de tutela del Derecho penal no es un objeto físico, sino la valoración jurídica que se de a dicho objeto. De ahí que, los contornos de protección no sean fijados por la realidad, sino por las normas, en este caso, por las normas administrativas ambientales. A su vez, estas normas administrativas son las que delimitan el riesgo permitido.

La perpetración de este ilícito penal, consistente en trasladar los residuos sólidos tóxicos o peligrosos conforme lo prevé el artículo 42 del Reglamento de la LGRS, es decir, las operaciones de transporte de residuos sólidos fuera de las instalaciones del generador debe ser realizada por una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS); la misma que necesariamente deberá estar inscrita en el registro de Digesa para operar y poder transportar residuos sólidos; en consecuencia, aquella persona que realizare el transporte de residuos peligroso y no contara con la autorización que otorga el registro, incurriría en el supuesto antes descrito.

Otro de los supuestos del tipo penal, es el acto de disposición de los residuos tóxicos o peligrosos, ello está vinculado específicamente con el artículo 19 del Reglamento de la LGRS, la comercialización de residuos sólidos que van a ser objeto de reaprovechamiento para la obtención de productos de uso humano directo o consumo humano indirecto, la cual debe efectuarse solo por empresas comercializadoras (EC-RS), registradas ante la autoridad de salud.

Es necesario dejar en claro que este tipo penal se sanciona únicamente cuando es realizado dolosamente. El conocimiento que sustenta el dolo debe abarcar la realización de la conducta (en su modalidad específica, su aptitud lesiva concreta, la ausencia de la autorización administrativa correspondiente y la incidencia penal de su actuación. El desconocimiento de alguno de estos aspectos relevantes configura un error de tipo que, sea vencible o invencible, resultaría en una sentencia absolutoria.


Sumilla: SOBRE EL DELITO AMBIENTAL – TRÁFICO ILEGAL DE RESIDUOS PELIGROSOS. El delito de tráfico ilegal de residuos peligrosos, contenido en el artículo 307 del Código Penal, sanciona diversas conductas relacionadas al manejo ilegal de residuos o desechos peligrosos desde su generación hasta su disposición final, exigiendo que dichos actos se hagan sin la autorización administrativa correspondiente para poder ser penalmente relevantes.

Según la estructura típica del delito en comentario, se trata de un delito de peligro abstracto, pues para la consumación del delito no se requiere de un resultado lesivo. La realización del injusto requiere, por ende, tan sólo de la realización de la acción prohibida, la que -en el delito concreto- es el quebrantamiento de un deber administrativo ambiental. 

Entre las conductas penalmente relevantes tenemos el traslado o disposición de residuos o desechos tóxicos o peligroso para el ambiente (supuestos vinculado al caso específico), cuya característica esencial es que se haya realizado sin la debida autorización administrativa; siendo así, resulta evidente que si el manejo de los residuos peligrosos se hace conforme a una autorización administrativa correctamente otorgada, no podrá ser pasible de represión penal, aunque pueda tener una repercusión negativa en el medio ambiente. Este razonamiento tiene una lógica de transfondo: el objeto de tutela del Derecho penal no es un objeto físico, sino la valoración jurídica que se de a dicho objeto. De ahí que, los contornos de protección no sean fijados por la realidad, sino por las normas, en este caso, por las normas administrativas ambientales. A su vez, estas normas administrativas son las que delimitan el riesgo permitido.

La perpetración de este ilícito penal, consistente en trasladar los residuos sólidos tóxicos o peligrosos conforme lo prevé el artículo 42 del Reglamento de la LGRS, es decir, las operaciones de transporte de residuos sólidos fuera de las instalaciones del generador debe ser realizada por una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS); la misma que necesariamente deberá estar inscrita en el registro de Digesa para operar y poder transportar residuos sólidos; en consecuencia, aquella persona que realizare el transporte de residuos peligroso y no contara con la autorización que otorga el registro, incurriría en el supuesto antes descrito.

Otro de los supuestos del tipo penal, es el acto de disposición de los residuos tóxicos o peligrosos, ello está vinculado específicamente con el artículo 19 del Reglamento de la LGRS, la comercialización de residuos sólidos que van a ser objeto de reaprovechamiento para la obtención de productos de uso humano directo o consumo humano indirecto, la cual debe efectuarse solo por empresas comercializadoras (EC-RS), registradas ante la autoridad de salud.

Es necesario dejar en claro que este tipo penal se sanciona únicamente cuando es realizado dolosamente. El conocimiento que sustenta el dolo debe abarcar la realización de la conducta (en su modalidad específica, su aptitud lesiva concreta, la ausencia de la autorización administrativa correspondiente y la incidencia penal de su actuación. El desconocimiento de alguno de estos aspectos relevantes configura un error de tipo que, sea vencible o invencible, resultaría en una sentencia absolutoria.


2° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE NCPP
EXPEDIENTE: 00704-2018-2-3301-JR-PE-03
JUEZ: MORENO VILLA RUT MARIA
IMPUTADO: APAZA HUAMAN, JORGE LUIS
DELITO: TRÁFICO ILEGAL DE RESIDUOS PELIGROSOS
AGRAVIADO: LA SOCIEDAD

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA
Segundo Juzgado Penal Unipersonal

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° OCHO

Ventanilla, veintiocho de enero
del año dos mil diecinueve.-

VISTOS Y OIDOS: En audiencia oral y pública la causa seguida contra Interviniendo la magistrada Rut María Moreno Villa, Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla.

I. SOBRE EL PROCESO PENAL INCOADO:

1.1. Es materia de pronunciamiento, el proceso penal seguido contra Jorge Luis Apaza Huamán, como presunto autor del delito ambiental – tráfico ilegal de residuos peligroso, en agravio de La Sociedad.

1.2. El presente proceso se llevó a cabo dentro de los plazos previstos en la norma; habiéndose realizado el control de acusación correspondiente, ofreciendo medios probatorios se declaró la validez formal y sustancial de la acusación fiscal; admitiéndose los medios probatorios ofrecidos ante el Juzgado de Investigación Preparatoria, y de conformidad con el artículo 353° del Código Procesal Penal, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla.

1.3. Que, mediante resolución N° 01, del se dictó el auto de citación a juicio, e iniciado el mismo, se instaló la audiencia, dada la concurrencia de las partes procesales, llevándose a cabo los alegatos de apertura por parte del Ministerio Público y de la defensa de los acusados Jorge Luis Apaza huaman y Esther Apaza Huaman, se procedió a informárseles sobre los derechos que la ley procesal les reconoces durante el desarrollo de su juzgamiento, sobre todo su derecho a la presunción de inocencia, salvo que se demuestre lo contrario.

[Continúa…]

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