Sumilla: Alcances del dolo y delito de prevaricato. 1. Desde el tipo objetivo, se tiene que el agente o sujeto activo de la prevaricación debe ser un juez que dicte una resolución en el marco de un proceso jurisdiccional, y esta resolución ha de tener un fundamento de derecho “…manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley” —el quebrantamiento del Derecho objetivo—. La interpretación de un precepto legal —de cualquier jerarquía normativa y ámbito jurídico—, por su claridad y contundencia, no debe permitir, razonablemente y dentro del ámbito de la ciencia jurídica, una opción hermenéutica alternativa a la que estableció el juez cuestionado. El torcimiento flagrante del derecho es lo esencial en la tipicidad objetiva, no hay en este caso una opción jurídicamente defendible. 2. El dolo no se prueba, se atribuye o se imputa al autor con base en criterios de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal. En el presente caso, tratándose incluso de un juez, el conocimiento del Derecho está en función a su propio rol, a lo que se exige de él —conocer las normas sobre inscripción de partidas de nacimiento es, desde luego, factible un conocimiento en atención a sus circunstancias personales—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 6-2018/AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, cinco de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de Ayacucho contra la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de veintidós de enero de dos mil dieciocho, que absolvió al imputado Mabilo Zósimo Valdivia Acevedo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de prevaricato (artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal) en agravio del Estado —Poder Judicial—; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ayacucho dictó la sentencia de fojas ochenta y nueve, de veintidós de enero de dos mil dieciocho. Declaró que el encausado Valdivia Acevedo, en su actuación como juez del Juzgado Mixto de Chungui, provincia La Mar, departamento de Ayacucho, en el expediente número veinte – dos mil diez, emitió la sentencia de fojas treinta y uno, de veintisiete de agosto de dos mil diez, por la cual declaró fundada la solicitud de inscripción de partida de nacimiento de Maximiliana Núñez Valenzuela y, en consecuencia, ordenó que se efectúe la inscripción respectiva en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Chungui. Ésta se efectuó según se da cuenta en autos y se asume en la sentencia apelada.
Se atribuye al juez Valdivia Acevedo contravenir en la sentencia cuestionada el texto claro y expreso del artículo 826 del Código Procesal Civil, que establece que la solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia, en este caso, la Ley 26497, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil).
Debe puntualizarse, según se advierte de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fojas tres, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, la promoción de la acción penal se concretó en virtud de la Disposición autoritativa de la Fiscalía de la Nación de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Que contra la sentencia absolutoria de primera instancia el Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de Ayacucho interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas ciento tres, de seis de febrero de dos mil dieciocho; alzada que fue concedida por auto de fojas ciento catorce, de doce de marzo de dos mil dieciocho.
El señor Fiscal Superior argumentó que el juez acusado actuó dolosamente por aplicar incorrectamente el derecho; que, en el presente caso, existe un precepto expreso, cuyo significado se extrae de su interpretación; que el artículo 826, primer párrafo, del Código Procesal Civil en materia de inscripción de partidas de nacimiento se remite a la Ley de la materia; que se vulneró el texto expreso y claro de los artículos 49 y 47 de la Ley 26497, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil); que las normas antes citadas con claras y expresas; que la sentencia de primera instancia impugnada carece de una debida motivación.
TERCERO. Que por auto de fojas veinticinco, de uno de junio de dos mil dieciocho, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y se corrió traslado a las demás partes procesales para que ofrezcan pruebas, trámite que no se realizó por la inactividad de las partes.
Se personó la Procuraduría Pública del Poder Judicial [fojas treinta y tres del cuadernillo de apelación], pero no formuló alegaciones escritas.
Con fecha treinta de enero del año en curso la Fiscalía Suprema presentó su requerimiento escrito, el mismo que corre agregado en autos.
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CUARTO. Que la audiencia de apelación de sentencia se realizó el día treinta y uno de enero de este año. Se hizo presente el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, parte recurrente. La Fiscalía Suprema formuló sus alegatos orales. A su terminación, se dio por clausurado el debate oral.
QUINTO. Que deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la sentencia recurrida absolvió al juez acusado e incorporó como razonamientos los siguientes:
1. El debate se centró en determinar si las proposiciones fácticas configuran una decisión manifiestamente contrarias al texto expreso y claro de la ley.
2. No existe medio de prueba que acredite que el imputado actuó con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de que actuaba con manifiesta contrariedad con el texto expreso y claro de la ley.
3. No se ha probado que la ley inequívocamente prohíba la inscripción judicial de una partida de nacimiento. Si bien la Fiscalía sostiene que la pretensión de la solicitante Maximiliana Núñez Valenzuela solo era amparable administrativamente y, por ello, no debió asumir competencia.
4. No es posible extender los alcances del tipo penal de prevaricato al supuesto de admisión de una solicitud de inscripción de partida de nacimiento, pues se afectaría el principio de legalidad penal.
SEGUNDO. Que en el presente proceso, como convención probatoria, se aceptaron los hechos atribuidos, pero se controvirtió la configuración típica de los mismos. Así consta de la resolución de fojas ochenta y dos, de veintidós de enero de dos mil dieciocho.
El imputado Valdivia Acevedo en el acto oral se acogió a su derecho al silencio, como consta del acta de audiencia de fojas ochenta y dos, de veintidós de enero de dos mil dieciocho.
TERCERO. Que la pretensión impugnativa del Fiscal Superior está constituida como causa de pedir por un vicio in iure incurrido por el Tribunal Superior respecto a los alcances del tipo objetivo y subjetivo del delito de prevaricato; y, como tal, su petitum es revocatoria —aunque sin mayores argumentos en este ámbito de la pretensión—.
Desde ya es necesario enfatizar que la modalidad típica atribuida es la de prevaricato de derecho. En este punto el artículo 418 del Código Penal, modificado por la Ley 28492, de doce de abril de dos mil cinco, prescribe, en lo pertinente, que: “El Juez…que dicte una resolución…, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley,…, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.
CUARTO. Que, desde el tipo objetivo, se tiene que el agente o sujeto activo de la prevaricación debe ser un juez que dicte una resolución en el marco de un proceso jurisdiccional, y esta resolución ha de tener un fundamento de derecho “…manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley” —el quebrantamiento del Derecho objetivo—. La interpretación de un precepto legal —de cualquier jerarquía normativa y ámbito jurídico—, por su claridad y contundencia, no debe permitir, razonablemente y dentro del ámbito de la ciencia jurídica, una opción hermenéutica alternativa a la que estableció el juez cuestionado. El torcimiento flagrante del derecho es lo esencial en la tipicidad objetiva, no hay en este caso una opción jurídicamente defendible (conforme: Sentencias del Tribunal Supremo de España 102/2009, de tres de febrero, y 877/1998, de veinticuatro de junio).
El tipo subjetivo es, desde luego, doloso. El dolo no se prueba, se atribuye o se imputa al autor con base en criterios de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal. En el presente caso, tratándose incluso de un juez, el conocimiento del Derecho está en función a su propio rol, a lo que se exige de él —conocer las normas sobre inscripción de partidas de nacimiento es, desde luego, factible un conocimiento en atención a sus circunstancias personales— [véase: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 2da. Edición, Jurista Editoras, Lima, 2012, pp. 493-494].
QUINTO. Que, en el presente caso, es patente que el juez imputado carecía por completo de jurisdicción sobre el caso, como fluye del texto claro y expreso del artículo 826, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que remite a los artículos 49 y 47 de la Ley 26497, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil); incluso las disposiciones legales que invocó eran ostensiblemente impertinentes: artículos 35, 44 y 61 del Código Civil. La claridad del texto legal permite afirmar que estaba en condiciones de conocer que no podía asumir jurisdicción y amparar una pretensión que no podía plantearse directamente ante el Poder Judicial —ésta de conocimiento de la RENIEC—. No existe ninguna posibilidad hermenéutica para estimar que, más allá de un error de juicio, sería razonable sostener que la jurisdicción podía conocer directamente de la solicitud de doña Maximiliana Núñez Valenzuela. Entonces, los elementos típicos, objetivos y subjetivos, del delito de prevaricato se cumplen acabadamente.
El hecho acordado por las partes a su vez debe encuadrarse en el ordenamiento. Ese hecho: inscripción de una partida de nacimiento, no podía ser materia de un proceso jurisdiccional, pues correspondía conocerlo a la Administración. Se está ante un presupuesto procesal del órgano jurisdiccional, notoriamente vulnerado por el juez de la causa, el cual es apreciable de oficio.
SEXTO. Que, en consecuencia, la sentencia recurrida incurrió en un claro error iuris al interpretar los alcances del tipo penal de prevaricato de derecho. Su entendimiento del Derecho penal ha sido erróneo, al punto incluso que planteó exigencias inaceptables, como que el dolo se prueba y con un medio de prueba específico, tanto más si se trataba de analizar el alcance de una disposición legal.
Ha de aceptarse, por tanto, la causa de pedir del Ministerio Público. La petición fue revocatoria —y, en tal virtud, que se sustituya la absolución con una condena, pedido no asumido por la Fiscalía Suprema en lo Penal conforme al requerimiento antes citado—. Las diferencias entre la Fiscalía Suprema y la Fiscalía Superior no inciden en los hechos ni en la causa de pedir, solo en el petitum o petición —qué decisión se reclama del órgano jurisdiccional de alzada—.
SÉPTIMO. Que, ahora bien, la motivación del Tribunal Superior ha sido ilógica. Planteó un alcance indebido del precepto material y exigió prueba específica para la acreditación del tipo subjetivo. Estimó que por lo ocurrido en el proceso, por la existencia de una convención probatoria, no cabía una opción distinta, sin siquiera examinar los alcances de esa institución jurídica. La insuficiencia motivacional y, luego, la ilogicidad de las inferencias probatorias utilizadas, a un análisis indebido del tipo penal de prevaricato, determinan un supuesto de nulidad procesal, al amparo del artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.
OCTAVO. Que no se imponen costas porque si bien el recurso lo ganó el Ministerio Público, el imputado no se opuso al recurso. Es de aplicación el artículo 504, numeral 2, última oración, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon FUNDADO, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de Ayacucho contra la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de veintidós de enero de dos mil dieciocho, que absolvió al imputado Mabilo Zósimo Valdivia Acevedo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de prevaricato (artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal) en agravio del Estado —Poder Judicial—; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, declararon NULA la referida sentencia de primera instancia; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON se remita el proceso al Tribunal Superior para que otro Colegiado realice nuevo juicio oral y emita sentencia siguiendo los lineamientos jurídicos indicados en esta Ejecutoria. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA