Fundamentos destacados: 2.1. DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO. 2.1.1.- El Representante del Ministerio Público, ha calificado los hechos dentro del artículo doscientos seis – A del Código Penal, es decir, el delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Actos de crueldad contra animales domésticos, previsto en el artículo 206-A° del Código Penal, debiendo analizarse los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
2.1.2.- El bien jurídico que se preserva conforme al espíritu de la norma es a blindar la vida, y la integridad del semoviente considerado como ser sensible. El sujeto activo resulta ser cualquier persona, pues la descripción normativa no hace alusión a algún elemento especial para considerarse autor. El sujeto pasivo de la acción, conforme a la naturaleza del bien jurídico protegido, resulta ser el animal vertebrado (doméstico, o silvestre en cautiverio).
2.1.3.- Sobre los actos de crueldad, la norma lo define como: todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesaria de un animal. V. gr., el inhumano joven que corta una de las extremidades de su perro; o cuando el gato, para conseguir su muerte, es arrojado por su dueño a una jauría de pitbulls terrier, castrar con una navaja a un perro callejero.
2.1.4. Es un delito doloso. El autor encamina su conducta a “abandonar” o “cometer actos de crueldad” en perjuicio del animal. El aspecto cognitivo del dolo es fundamental en el injusto, pues la culpa no se admite dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SUPRAPROVINCIAL DE CHICLAYO Y FERREÑAFE
Expediente N° 06261-2020
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Chiclayo, seis de Julio del año dos mil veintiuno.
VISTA en audiencia oral y pública, llevada a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, interviniendo como Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, la señora JANET CECILIA SÁNCHEZ CAJO, en calidad de Juez Supernumerario, luego del debate probatorio, procede a dictar sentencia, bajo los términos
siguientes:
I.- PARTE EXPOSITIVA
1.1.- SUJETOS PROCESALES
1.1.1.- PARTE ACUSADORA: DR. ENRIQUE SANCHEZ ESPEJO, Fiscal Adjunto Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, con Casilla Electrónica N° 108976.
1.1.2.- PARTE ACUSADA: YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 16702649, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Chiclayo – Lambayeque, nombre de sus padres Juan Carlos y Sobeida, grado de instrucción secundaria completa, estado civil soltera, ocupación – vendedora de libros, percibe S/ 400.00 Soles mensuales, no tiene apodos, no tiene tatuajes, no tiene cicatrices, no tiene bienes inscritos en registros públicos, domicilio real en la calle Independencia N° 269, PP.JJ. San Antonio – Chiclayo. ABOGADO DEFENSOR: DR. ADEMAR ORTIZ SILVA, con registro ICAL N° 1192, con casilla electrónica N° 41701.
1.1.3. AGRAVIADO: JORGE OMAR DÍAZ URIARTE, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 41640150, con domicilio real en calle Jorge Arróspide N° 260, Urb. Caja de Depósitos – Chiclayo – Lambayeque.
1.2.- HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
1.2.1.- DEL FISCAL
a) Hechos materia de imputación:
Manifestó acreditará en juicio oral, la responsabilidad penal de la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, en calidad de autora por el delito Contra El Patrimonio en su modalidad de Actos de crueldad contra animales domésticos, previsto en el artículo 206-A° del Código Penal, en circunstancias que el agraviado Jorge Omar Díaz Uriarte el día veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, a las veinte con treinta horas sacó a orinar a su perrita «Cielo» a la calle San Luis del PP.JJ. San Antonio, miccionando en la tierra, al frente y lejos de la casa de la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio, pretendiendo ésta querer patear al can, procediendo el agraviado llevar a la perrita para su casa, soltándola para abrir la puerta, instantes en que la acusada arrojó una piedra de 5×5 cm aproximadamente a la perrita «Cielo» impactándole debajo de su ojo derecho, gritando de dolor, hecho que fue observado por el señor Marcos Leyva Toro, testigo presencial de los hechos, dirigiéndose inmediatamente el agraviado a increparle su conducta a la acusada, negándose ésta en todo momento, entrando a su domicilio y no saliendo a pesar de que el agraviado le tocó la puerta en compañía de su esposa Tatiana Hernández Tineo y el señor Leyva Toro, conduciéndose éstos últimos a llevar al can de emergencia a la Clínica Mister Can, ubicada en la Av. Libertad N° 401- Urb. Santa Victoria, diagnosticándosele al can traumatismo ocular cerrado, causado por un cuerpo extraño, ocasionando hemorragia interna, inflamación alrededor del ojo, requiriendo tres días de atención con inyectables, analgésicos, antibióticas, además de gotas.
b) Sustento Jurídico:
Los hechos antes descritos, fueron subsumidos por la representación fiscal en el delito Contra El Patrimonio en su modalidad de ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES DOMESTICOS, ilícito previsto y penado en el artículo 206-A° del Código Penal, en agravio de JORGE OMAR DÍAZ URIARTE; por lo que solicitó se le imponga a la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y CIEN DÍAS MULTA, como pena conjunta, equivalente a la suma de QUINIENTOS SOLES (S/500.00). INHABILITACIÓN por el mismo periodo de la condena, consistente en la INCAPACIDAD definitiva para la tenencia de animales domésticos conforme con al artículo 36° numeral 13) del Código Penal; y una reparación civil ascendente a la suma de SEISCIENTOS
SOLES (S/ 600.00).
c) Sustento Probatorio:
Probará los hechos, con los medios probatorios admitidos en el auto de enjuiciamiento, consistentes, en: Testimoniales: Jorge Omar Díaz Uriarte, José Marco Leiva Toro, Tatiana Loreti Hernández De Diaz, Shirley Jenny Villalobos Paz; Documentales: Acta de denuncia verbal de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, Copia del acta de constatación policial de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, Panel Fotográfico, boletas de venta.
1.2.2.- DE LA DEFENSA
Señaló que su patrocinada no es responsable del delito por el que se le imputa, tratándose de un caso de confusión y venganza, no habiéndose encontrado presente cuando sucedió el hecho de crueldad, habiéndose originado dicha denuncia porque la llamada de atención que su patrocinada realizó al agravio por hacer defecar a sus mascotas en la puerta de su casa en diferentes oportunidades.
1.3.- POSICIÓN DE LA ACUSADA FRENTE A LA ACUSACIÓN FISCAL.
Luego que se le explicaran los derechos que le asistían en juicio y sobre todo la posibilidad que tenía de contradecir la prueba ofrecida por el fiscal; así como, que la presente causa pueda terminar mediante conclusión anticipada, la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, previa consulta con su abogado defensor, manifestó que no se considera autora del delito materia de acusación ni responsable de la reparación civil. Disponiéndose se continúe
el proceso con las formalidades de ley.
1.4.- NUEVO MEDIO DE PRUEBA
El Ministerio Público y la defensa, no ofrecieron nuevo medio de prueba.
[Continúa…]
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![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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