Sumario: 1. Introducción, 2. Verificación de despido arbitrario, 3. Nueva directiva sobre la verificación de despido arbitrario por impedimento de ingreso al centro de trabajo, 3.1. Sobre la solicitud de verificación de despido, 3.2. Sobre la acumulación de solicitudes de verificación de despido, 3.3. Sobre la emisión de la orden de inspección y el inicio de la verificación del despido, 3.4. Sobre las actuaciones de verificación de despido, 4. Conclusiones.
1. Introducción
Dentro de la legislación peruana se han establecido las reglas propias para regular la relación laboral entre trabajadores y empleadores, además se han determinado las pautas necesarias para la protección del trabajador ante un despido ilegal.
Esto sumado a la función estatal consagrada en la Constitución de vigilar el cumplimiento de los derechos laborales, ha devenido en la creación de un organismo de vigilancia laboral, en nuestra país esta entidad se llama Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral en concordancia con el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral cumple diversas funciones en materia de fiscalización y de orientación, una de ellas, es realizar constataciones sobre hechos ocurridos, como por ejemplo un cese laboral.
2. Verificación de despido arbitrario
Según la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Decreto Supremo 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, los inspectores de trabajo tienen la facultad de emitir un acta de verificación de despido arbitrario, bajo un punto de vista personal, el nombre utilizado no es el adecuado, dado que dicha actuación no supone la determinación de la comisión o no de un despido arbitrario u otro tipo de despido ilegal, suponer eso sería una contravención al ordenamiento jurídico en su totalidad así como a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, dado que, pretender que mediante un solo acto y sin una etapa de sustanciación o probatoria se determine la existencia de un supuesto de despido arbitrario es por lo menos, lesivo y desproporcionado, en consecuencia, en esta actuación liderada por el inspector de trabajo solo se determina, además de otros datos vinculados al caso en concreto, si la relación laboral ha concluido independientemente de su causa.
3. Nueva directiva sobre la verificación de despido arbitrario por impedimento de ingreso al centro de trabajo
En virtud de la Resolución de Superintendencia 074-2023-Sunafil, publicada en el diario oficial se aprobó la segunda versión de la Directiva 003-2020-Sunafil/DINI, esta nueva versión establece los nuevos criterios aplicables a los casos de verificación de despidos.
Los cambios más importantes en la nueva directiva son:
3.1. Sobre la solicitud de verificación de despido
Toda solicitud sobre verificación de despido puede realizarse de manera presencial o por modalidad virtual, en este segundo caso a través de la página web de la Sunafil.
3.2. Sobre la acumulación de solicitudes de verificación de despido
La acumulación de solicitudes será procedente solo cuando dos o más trabajadores, dentro de las 72 horas, soliciten la verificación de despido sobre un mismo empleador el cual debe tener la misma dirección o sede en ambos pedidos de verificación.
3.3. Sobre la emisión de la orden de inspección y el inicio de la verificación del despido
La orden para la verificación de despido iniciará dentro del plazo máximo de dos días hábiles de recibida la solicitud o, de ser el caso, la subsanación requerida por la Sunafil, iniciándose ese mismo día las actuaciones correspondientes.
3.4. Sobre las actuaciones de verificación de despido
En las actuaciones inspectivas se debe recabar información sobre la relación laboral del trabajador que presenta la denuncia, tales como, tiempo de servicios, cargo, jornada y horario, jefe inmediato, última remuneración percibida, periodicidad de pagos, motivo de cese, adeudos laborales y las circunstancias en las que se realizó el cese laboral.
Estas actuaciones inspectivas pueden realizarse de forma virtual o presencial, siendo la modalidad virtual la excepción.
Su duración es como máximo de cuatro días hábiles y en caso de acumulación de seis días hábiles.
El sujeto inspeccionado solo cuenta con un día hábil para cumplir con el requerimiento.
La inasistencia del denunciante no impide la continuación del procedimiento de verificación.
La no presentación de la información, la presentación fuera del plazo o no permitir el acceso al centro de trabajo, configurará la comisión de infracción a la labor inspectiva.
Si durante el procedimiento de verificación, se advierte que la Policía Nacional del Perú ha realizado una constatación sobre el mismo hecho, se emitirá el acta con dicha información y se procederá al cierre de la orden de inspección.
4. Conclusiones
Más allá del debate jurídico sobre si nuestro ordenamiento jurídico contempla una protección contra el despido absoluta o relativa en referencia a lo mencionado en el artículo 27 de la Constitución Política del Perú y al margen la opinión emitida sobre la denominación de verificación de despido arbitrario, es importante indicar que las nuevas disposiciones establecidas en la segunda versión de la directiva emitida por la Sunafil, buscan uniformizar los criterios de los inspectores y crear predictibilidad en la información que se solicitará a los empleadores, situación que es adecuada y deseable en cualquier ámbito del Derecho.

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