¿Cuál es el alcance normativo del art. 69 del Código Penal? [Casación 2696-2021 Huánuco]

Fundamento destacado:  Segundo. En lo referente a la regulación sobre la naturaleza y efectos distintos de las normativas sustantivas —señaladas precedentemente— este Tribunal de Casación, ya plasmó en la Sentencia de Casación n.o 156- 2021/Puno1 —en los fundamentos quinto y sexto— que el artículo 692 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta. En el caso de una condena condicional, conforme al artículo 613 del código sustantivo, la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia —de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil—. Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente. En ese sentido, esta Sala Suprema ya ha definido una línea jurisprudencial.

Tercero. En ese sentido, por la naturaleza y los efectos del artículo 61 del Código Penal, sobre la condena no pronunciada, está destinada para penas de carácter condicional —penas suspendidas por periodo determinado bajo cumplimiento de reglas—. Mientas que la rehabilitación de modo automático, prevista en el artículo 69 del Código Penal, rige para penas de carácter efectivo.


Sumilla: Efectos distintos de la condena no pronunciada y la rehabilitación de modo automático

(i) La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. Está destinada para penas de carácter condicional, conforme al artículo 61 del código sustantivo.

(ii) La rehabilitación de modo automático, previsto en el artículo 69 del Código Penal, está destinada a penas de carácter efectivo.

(iii) Del control in iure al razonamiento del Tribunal Superior, vertido en la resolución impugnada, se advierte el artículo 69 del Código Penal se aplicó erradamente, pues se trata de una norma sustantiva destinada a penas de carácter efectivo, y no para una condena condicional, que suspende la ejecución de la pena a condición de que el sujeto no vuelva a delinquir o de que cumpla ciertas condiciones dentro de cierto plazo. Lo que corresponde es aplicar el artículo 61 del código sustantivo al caso concreto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2696-2021, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Jerson José Trinidad Meza contra el auto de vista n.o 17, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (folios 164 a 168) que confirmó la Resolución n.o 11 (de primera instancia), del trece de junio de dos mil veinte (folios 108 a 109), que resolvió declarar fundada la rehabilitación del recurrente por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, en agravio de la persona de iniciales S. D. H.; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso penal

1.1. Mediante sentencia de terminación anticipada, del seis de octubre de dos mil dieciséis (folios 35 a 86), se condenó a Jerson José Trinidad Meza como autor del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual, en agravio de la persona de iniciales S. D. H., conducta sancionada en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal; en consecuencia, se le impuso la pena de tres años y nueve meses de privación de libertad, suspendida por el periodo de dos años bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta.

Mediante resolución del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis fue declarada consentida (folio 53).

1.2. Trascurridos aproximadamente más de dos años, mediante escrito del quince de noviembre de dos mil dieciocho (folios 95 a 100), el recurrente solicitó que se tenga por no pronunciada la condena y, por ende, se ordene la cancelación definitiva de los antecedentes penales.

Segundo. Itinerario de primera instancia

2.1. Mediante auto del trece de junio de dos mil diecinueve (folios 108 y 109), se declaró fundada la rehabilitación del sentenciado Jerson José Trinidad Meza por la comisión del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual, en agravio de la persona de iniciales S. D. H., y se dispuso que se cancelen provisionalmente los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubiera generado en la presente causa.

2.2. Contra dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación (folios 113 a 122). Dicho recurso fue concedido por Resolución n.o 12, del ocho de agosto de dos mil diecinueve (folios 123 y 124), por lo que se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación 

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó a audiencia de apelación de auto (folios 140 a 141) y reprogramó esta mediante resolución del dieciocho de agosto de dos mil veinte, la cual se llevó a cabo en una sesión, conforme las actas respectivas (folios 158 a 160, y 161 a 163).

3.2. Mediante auto de vista, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (folios 164 a 168), se confirmó el auto de primera instancia, del trece de junio de dos mil diecinueve.

3.3. Emitido el auto de vista, el recurrente interpuso recurso de casación (folios 171 a 188), mediante resolución del veintiuno de octubre de dos mil veinte (folios 202 a 205), declaró inadmisible el recurso de casación excepcional.

El recurrente interpuso queja de derecho y, mediante ejecutoria suprema, Queja NCPP n.o 497-2020, declaró fundado el recurso de queja interpuesto por el recurrente y ordenó que la Sala Superior eleve los actuados a este Tribunal Supremo.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 47 del cuaderno de casación). Luego, mediante decreto del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (foja 50 del cuaderno de casacón), se señaló fecha para calificación de los recursos de casación.

Así, mediante auto de calificación del veinticinco de octubre de dos mil veintidós (foja 62 del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el aludido recurso interpuesto por el recurrente.

[Continúa…]

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