FUNDAMENTO DESTACADO: Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, a fin de realizar una correcta interpretación del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo III, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Civil el juez debe considerar que la finalidad última del proceso es lograr la paz social haciendo efectivo el valor justicia. En el caso de autos ello implica velar por el derecho a la herencia, el cual está consagrado el artículo dos, apartado dieciséis, de la Constitución Política. En tal orden de ideas, se advierte que el espíritu que subyace en el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, es el de poner a disposición de los sucesores un instrumento tal que les permita tutelar sus derechos frente a la actuación de los albaceas, en la ejecución del testamento. Por tanto, la norma contenida en el primer párrafo del artículo setecientos noventa y cuatro del Código acotado deberá entenderse en el sentido que el albacea tiene la obligación de presentar un informe escrito de su gestión, ante el requerimiento de un sucesor, por el período que éste indique, no sólo a la finalización de su cargo sino también durante el ejercicio del mismo, o inclusive cuando se encuentre suspendido, siempre y cuando lo solicite un sucesor.
CAS. No 1108-2008 LIMA.
Rendición de Cuentas.
Lima, veintinueve de mayo del año dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento ocho guión dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite en mayoría la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ana Maruja Franchini Orsi, a fojas setecientos doce, contra del auto de vista de fojas setecientos uno, su fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada que declara fundada en parte la contradicción; en consecuencia, que la emplazada cumpla con presentar informe escrito de su gestión correspondiente al período comprendido entre el veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres al nueve de agosto del año dos mil dos; en los seguidos por José Modesto Beyá Beteta contra Ana Maruja Franchini Orsi, sobre rendición de cuentas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y cuatro del presente cuadernillo, su fecha nueve de junio del año dos mil ocho, ha estimado Procedente el recurso por las causales de interpretación errónea de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas en los numerales primero y tercero, respectivamente, del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil. La recurrente expone como fundamentos de su recurso lo siguiente: A) La interpretación errónea del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil: Señala que la Sala Superior ha interpretado erróneamente esta norma, pues pese a que el albacea de la recurrente no ha terminado se intenta obligarla a que presente un informe por toda su gestión, fundando su decisión en lo señalado en el primer párrafo del mencionado artículo. Pese a que el primer párrafo de dicho artículo regula un supuesto de presentación de informe final de gestión, puesto que tal informe sólo es presentado cuando termina el cargo, la Sala pretende obligar a la recurrente a presentar un informe por toda su gestión. La Sala debió interpretar que si el albacea no ha terminado su cargo no se le puede exigir presente un informe de toda su gestión. B) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: Manifiesta que: i) La Sala Ad Quem no ha respetado la calidad de cosa juzgada que tiene la sentencia casatoria de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco, respecto de la interpretación correcta del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil. Para eludir los alcances de la interpretación dada por la Sala, aquella ha sostenido su fallo en la sentencia casatoria de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, sin señalar la forma en que ésta última, dictada al amparo de causales de forma, puede haber dejado sin efecto o modificado los alcances de la primera sentencia casatoria (de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco). ii) La Sala no ha señalado las razones jurídicas por las que sosteniéndose en lo dispuesto en la sentencia casatoria de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, puede modificar los alcances de la sentencia casatoria del veintidós de septiembre del año dos mil cinco, respecto a la interpretación de lo dispuesto en el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil. Tampoco ha señalado las razones jurídicas que permitirían que se modifique las cosa juzgada dispuesta en la sentencia casatoria de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco, aplicando la sentencia casatoria del veintidós de marzo del año dos mil siete que no se pronuncia (esta última) sobre una causal de fondo. Tampoco ha señalado las razones jurídicas que le llevan a efectuar una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, previamente a la absolución de las denuncias postuladas por la recurrente, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso. En tal sentido, del examen de los autos se advierte que a fojas cuarenta y uno José Modesto Beyá Beteta interpone demanda a fin de que se ordene a Ana Maruja Franchini Orsi la presentación de un informe escrito de cuentas y de su gestión como albacea de los bienes de la sucesión de quien en vida fuera el señor Odón Beyá Puig, correspondiente al período del veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres hasta la fecha de presentación del informe. Como pretensión accesoria solicita que se ordene a Ana Maruja Franchini Orsi que cumpla con presentar un informe escrito rindiendo cuentas cada seis meses.
Segundo.- Que, realizado el emplazamiento respectivo, la demandada, mediante escrito de fojas ciento cinco, absuelve el traslado manifestando que no ha terminado el cargo de albacea y, por tanto, no se presenta el supuesto de hecho previsto en la primera parte del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, para que se le exija un informe escrito de cuentas. Que, la recurrente es albacea de la sucesión de su difunto esposo, al haber sido nombrada por éste en su testamento, mas no por el Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, como señala el demandante. Que, el demandante no justifica adecuadamente la razón por la que exige a la recurrente rinda cuentas de su gestión desde el veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres, cuando recién comenzó a administrar los bienes de la herencia desde el mes de junio del año mil novecientos noventa y tres. Que, el demandante ha conseguido que el Segundo Juzgado Civil de la Corte de Lima le otorgue una medida cautelar fuera de proceso que suspende a la recurrente en el ejercicio de su cargo, por lo que no se le puede exigir la presentación de un informe hasta la fecha de presentación de dicho informe (sic), ya que a partir del nueve de agosto del año dos mil dos no administra los bienes de la sucesión, por decisión de la medida cautelar mencionada. Que, ante el Juzgado Civil de Coronel Portillo existe un proceso de división y partición de bienes de la sucesión, por lo que deviene impertinente e improcedente la iniciación del procedimiento de autos.
Tercero.- Que, tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza, el juez de la causa, mediante auto de fojas cuatrocientos, su fecha primero del agosto del año dos mil tres, ha declarado fundada en parte la contradicción, ordenando que la emplazada cumpla con presentar informe escrito de cuentas de su gestión como albacea de los bienes de la sucesión de Odón Beyá Puig, correspondiente al período del veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres al nueve de agosto del año dos mil dos. Como fundamentos de su fallo sostiene que el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, segundo párrafo, establece que la contradicción, en cuanto se fundamenta en la inexigibilidad de la obligación sino hasta que se concluya el cargo que carece de fundamento. Que, la demandada no ha demostrado que recién se le entregó los documentos relativos a la administración de los bienes a fines del mes de junio de mil novecientos noventa y tres, por lo que la contradicción en tal sentido no puede ser amparada. Que, a mérito de una medida cautelar fuera del proceso dictada por el Segundo Juzgado Civil de Lima, del dos de julio del año dos mil dos, se suspendió provisionalmente a la demandada en el ejercicio del cargo de albacea; consecuentemente, el informe de cuentas y gestión debe efectuarse hasta que fue suspendida en el ejercicio del cargo, esto es, el nueve de agosto del año dos mil dos. Que, la existencia de un proceso judicial de división y partición entre las partes no enerva el derecho de los herederos a solicitar la rendición de cuentas ni exonera a la albacea de efectuarla, ya que ambos procesos tiene finalidades distintas y no contradictorias.
Cuarto.- Que, apelada la resolución de primera instancia, el Superior Colegiado, mediante auto de fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro, la confirma. Sin embargo, interpuesto recurso de casación contra este último por parte de de Ana Maruja Franchini Orsi, tal como consta a fojas cuatrocientos setenta y ocho, este Supremo Colegiado, mediante sentencia de fojas quinientos noventa y dos, declara fundado el recurso, nula la resolución de vista de fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro, y ordena que el Colegiado Superior expida nueva resolución. En cumplimiento del mandato supremo el Superior Colegiado emite el auto de fojas seiscientos seis, su fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis, mediante el cual revoca la resolución apelada; reformándola, declara fundada en todos sus extremos la contradicción e improcedente la demanda. Contra éste, el demandante, José Modesto Beyá Beteta, mediante escrito de fojas seiscientos treinta y uno, interpone recurso de casación, el cual es absuelto por esta Suprema Sala mediante sentencia de fojas seiscientos sesenta y ocho, su fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, declarando fundado el recurso de casación, nula la resolución de vista de fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis y ordenando que el Colegiado Superior expida nueva resolución.
Quinto.- Que, a fojas setecientos uno, obra el auto de vista emitido por la Sala Civil en cumplimento de lo ordenado por esta Suprema Sala, mediante la referida sentencia de fojas seiscientos sesenta y ocho, el cual es materia del recurso de casación que ahora se absuelve. En tal sentido, se advierte que el Ad Quem ha confirmado la resolución apelada que declara fundada en parte la contradicción, ordenando que la emplazada cumpla con presentar informe escrito de su gestión correspondiente al período comprendido entre el veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres al nueve de agosto del año dos mil dos. Como sustento de su fallo señala que aún cuando resulta evidente que el cargo de albacea para el cual fue nombrada la demandada no ha concluido, sin embargo, en atención a la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de fojas seiscientos sesenta y ocho y de acuerdo a una interpretación extensiva del primer párrafo del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, debe disponerse que la emplazada cumpla con presentar un informe escrito de cuentas de su gestión como albacea de los bienes de la sucesión, durante el tiempo que consintió el demandante, que comprende desde el veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres al nueve de agosto del año dos mil dos, en que fue suspendida en su cargo. Que, la pretensión accesoria no resulta viable, ya que la demandada está suspendida en el ejercicio de su cargo desde el nueve de agosto del año dos mil dos.
Sexto.- Que, existiendo denuncias tanto por causal in procedendo como in iudicando, es necesario comenzar absolviendo la concerniente a aquélla; ello debido a los efectos que puede acarrear si se estima fundada la misma, puesto que implicaría el reenvío de los autos, lo cual impediría el pronunciamiento de este Supremo Colegiado respecto de la causal material.
Séptimo.- Que, a fin de absolver los cargos formulados en el recurso de casación sub examine es necesario establecer previamente algunas consideraciones. En tal sentido, se advierte que, tal como ha quedado glosado anteriormente, la sentencia casatoria de fojas quinientos noventa y dos, su fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco, declaró fundado el recurso de casación formulado por la demandada a fojas cuatrocientos setenta y ocho y, en consecuencia, casó la resolución de vista de fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro. Del examen de ésta última se aprecia que el Superior Colegiado había considerado que el segundo párrafo del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil señala que el albacea está obligado a presentar informe escrito de su gestión cuando lo ordene el juez civil a pedido de cualquier sucesor. Por tanto, estimó que el actor estaba legitimado a recurrir al Poder Judicial para que se ordene a la albacea presentar un informe escrito respecto de su gestión, y en consecuencia, confirmó la resolución de fojas cuatrocientos, que declaró fundada en parte la contradicción; ordenando que la emplazada cumpla con presentar un informe escrito de cuentas de su gestión como albacea de los bienes de la sucesión de Odón Beyá Puig, correspondiente al período del veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres al nueve de agosto del año dos mil dos. Que, en la sentencia casatoria de fojas quinientos noventa y dos, esta Sala estimó que el Ad Quem había efectuado una interpretación errónea del artículo setecientos noventa y cuatro, segundo párrafo, del Código Civil, por cuanto la Sala Superior había considerado que la obligación de brindar informe de su gestión se extendía desde la fecha en que se asumió el cargo, cuando en realidad tal norma contemplaba el supuesto de rendir cuentas hacia adelante con una periodicidad no inferior a seis meses, durante el ejercicio del cargo de albacea. Asimismo, agregó que dicho supuesto era distinto al establecido en el primer párrafo del mismo artículo en el que la obligación de rendir cuentas se debe cumplir por todo el período en que se ejerció el cargo.
Octavo.- Que, de otro lado, al absolver el recurso de casación de fojas seiscientos treinta y uno, este Supremo Colegiado, según consta a fojas seiscientos sesenta y ocho, declaró fundado el recurso, nula la resolución de vista de fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis, ordenando que el Colegiado Superior expida nueva resolución. La resolución de vista anulada, de fojas seiscientos seis, había establecido que la pretensión principal del demandante orientada a que la albacea presente informe de cuentas de su gestión correspondiente al período del veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres, hasta la fecha de la presentación, resultaba inviable por cuanto de acuerdo al artículo setecientos noventa y cuatro, primer párrafo, del Código Civil, tal obligación sólo es posible cuando el albaceazgo ha concluido, advirtiéndose que el cargo ejercido por la demandada no había concluido. Asimismo, respecto a la pretensión accesoria el Ad Quem, en la misma resolución de fojas seiscientos seis, estableció que tampoco resultaba viable, ya que de conformidad con el artículo setecientos noventa y cuatro, segundo párrafo del Código Civil tal obligación implica que la albacea se encuentre en el ejercicio del cargo, lo cual no ocurría en el caso de autos. En tal sentido, revocó la resolución apelada y reformándola, declaró fundada en todos sus extremos la contradicción e improcedente la demanda. Respecto a las consideraciones vertidas por el Ad Quem, este Supremo Colegiado estimó, en la referida sentencia de fojas seiscientos sesenta y ocho, que el Superior Colegiado había resuelto como si el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil estableciera una prohibición de emitir un informe que comprenda todo el período anterior al primer informe que se emita en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la citada norma.
Noveno.- Que, absolviendo los extremos denunciados en la causal in procedendo cabe dilucidar, en principio, si la glosada resolución casatoria emitida por esta Suprema Sala a fojas quinientos noventa y dos, su fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco, puede ser o no considerada como cosa juzgada. En tal sentido, según la doctrina más autorizada el “proceso termina con un juicio; alguien, precisamente el juez, declara su pensamiento acerca de la razón o de la sin razón de cada parte. En su modo más sencillo, el resultado de la jurisdicción se concreta justamente en una dictio, o sea un decir; se declara un juicio del juez”[1]. Asimismo, en opinión de Devis Echandía “para que surta efecto la cosa juzgada se necesita que la sentencia haya recaído sobre el fondo del litigio” [2]. Por su parte, Aldo Bacre, en relación a la jurisprudencia argentina considera que “a fin de asegurar el cumplimiento de la finalidad que inspira a la institución de la cosa juzgada, el Tribunal debe haber decidido definitiva y válidamente sobre las peticiones de las partes. En base a ello se ha resuelto que es improcedente la defensa de la cosa juzgada si no existe una previa sentencia que haya dirimido la litis con anterioridad. En el caso, se trataba de una sentencia dictada por la alzada que no dirimió la litis, ya que sin entrar al fondo del asunto, anuló la resolución apelada de la Inspección General de Personas Jurídicas, por entender que era incompetente”[3].
Décimo.- Que, la referida resolución de fojas quinientos noventa y dos no ha emitido resolución sobre el fondo de la pretensión, por lo que no tiene la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, la causal in procedendo debe desestimarse.
Décimo Primero.- Que, por otro lado, respecto a la causal de interpretación errónea del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, cabe manifestar que la obligación del albacea de rendir cuenta de su gestión está claramente determinada por el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, sin que pueda sustraerse al cumplimiento de tan elemental deber que corresponde a la obligación legal de todo administrador de rendir cuentas de su actos de gestión sobre el patrimonio ajeno.
Décimo Segundo.- Que, en tal sentido se pronuncia unánimemente la doctrina nacional y extranjera. Así el artículo novecientos siete del Código Civil español prescribe que los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Comentando dicha norma José Luis Puig Brutau señala que “como toda gestión de negocios ajenos, el albaceazgo exige una rendición de cuentas que permita al albacea o a sus herederos obtener resarcimiento por el quebranto que el primero haya sufrido”[4]. Por su parte el Código Civil Argentino prescribe que el albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo. En nota del codificador Vélez Sarsfield a la norma citada se considera que el ejecutor testamentario es un mandatario y la rendición de cuentas es una de las obligaciones esenciales que se derivan del mandato.
Décimo Tercero.- Que, no menos concluyente es la doctrina peruana. Tanto Rómulo E. Lanatta, al comentar el Código Civil derogado, como César Fernández Arce tienen similar opinión. Para el primero de los citados autores, quien fue ponente del Libro de Sucesiones del actual Código “la obligación de los albaceas de rendir cuentas de su gestión a los herederos, es una consecuencia de la administración que ejercen de los bienes que constituyen la herencia, de conformidad con el artículo setecientos treinta y dos, inciso cuatro del Código Civil”[5]; esta posición es compartida por el comentarista del Código Civil vigente quien sostiene que el precepto legal “constituye una obligación ineludible impuesta por la ley, porque corresponde a todo aquel que administra bienes de otros”[6].
Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, a fin de realizar una correcta interpretación del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo III, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Civil el juez debe considerar que la finalidad última del proceso es lograr la paz social haciendo efectivo el valor justicia. En el caso de autos ello implica velar por el derecho a la herencia, el cual está consagrado el artículo dos, apartado dieciséis, de la Constitución Política. En tal orden de ideas, se advierte que el espíritu que subyace en el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, es el de poner a disposición de los sucesores un instrumento tal que les permita tutelar sus derechos frente a la actuación de los albaceas, en la ejecución del testamento. Por tanto, la norma contenida en el primer párrafo del artículo setecientos noventa y cuatro del Código acotado deberá entenderse en el sentido que el albacea tiene la obligación de presentar un informe escrito de su gestión, ante el requerimiento de un sucesor, por el período que éste indique, no sólo a la finalización de su cargo sino también durante el ejercicio del mismo, o inclusive cuando se encuentre suspendido, siempre y cuando lo solicite un sucesor.
Décimo Quinto.- Que, establecida la correcta interpretación del artículo en mención, el recurso de casación interpuesto por la causal material también deviene inamparable, por lo que al no desvirtuarse los fundamentos de la sentencia impugnada el recurso debe desestimarse. Por las consideraciones expuestas; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana Maruja Franchini Orsi, a fojas setecientos doce; por consiguiente, NO CASARON la resolución de vista de fojas setecientos uno, su fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirma la resolución apelada que declara Fundada en parte la contradicción; en consecuencia, Ordena que la emplazada cumpla con presentar un informe escrito de su gestión correspondiente al período comprendido entre el veinte de mayo del año mil novecientos noventa y tres al nueve de agosto del año dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Modesto Beyá Beteta contra Ana Maruja Franchini Orsi, sobre Rendición de Cuentas; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.-
SS. CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, IDROGO DELGADO
EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO SANTOS PEÑA ES COMO SIGUE: VISTOS; Y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, cuando se invocan causales relativas al error in procedendo y por error in iudicando, se impone examinar el primero, porque su acogimiento llevará a una declaración de nulidad, reponiendo el proceso al estado en que se cometió el vicio, lo que exime de las causales sustantivas; además que en ese caso, cualquier apreciación de fondo podría importar un adelanto de opinión;
Segundo.- Que, la motivación de las sentencias es una garantía constitucional, que permite a todo justiciable tener pleno y absoluto conocimiento de las razones que justifican la decisión judicial adoptada por los Magistrados, encontrándose consagrada en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú, y desarrollada en el artículo doce del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivación de las resoluciones) y artículos ciento veintiuno (Decretos, autos y sentencias) y ciento veintidós (contenido y suscripción de las resoluciones) del Código Procesal Civil;
Tercero.- Que, de la revisión de lo actuado, se tiene que la resolución de vista de fojas setecientos uno, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil siete ha confirmado la resolución apelada obrante a fojas cuatrocientos, su fecha uno de agosto del dos mil tres que declara fundada en parte la contradicción, disponiendo que la emplazada Ana Maruja Franchini Orsi cumpla con presentar informe escrito de su gestión como albacea de los bienes de la sucesión de don Odón Beyá Puig correspondiente al período comprendido entre el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres al nueve de agosto del dos mil dos, sustentándose, esencialmente, en que aún cuando resulta evidente que el cargo de albacea para el cual fue nombrada la demandada no ha concluido, sin embargo, en atención a la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de fojas seiscientos sesenta y ocho y de acuerdo a una interpretación extensiva del primer párrafo del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, debe disponerse que la emplazada cumpla con presentar un informe escrito de cuentas de su gestión como albacea de los bienes de la sucesión, durante el tiempo que consintió el demandante, que comprende desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres al nueve de agosto del dos mil dos, en que fue suspendida en su cargo; asimismo, que la pretensión accesoria no resulta viable, ya que la demandada está suspendida en el ejercicio de su cargo desde el nueve de agosto del dos mil dos;
Cuarto.- Que, en este orden de ideas, de la revisión de la resolución de vista recurrida se advierte que para poder emitir su decisión el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta la interpretación del artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, que regula la rendición de cuentas del albacea, establecida en la sentencia de casación obrante a fojas quinientos noventa y dos, de fecha veintidós de setiembre del dos mil cinco, de la que no dice nada, tampoco esgrime suficiente motivación sobre las razones jurídicas por las que invocando lo dispuesto en la sentencia de casación de fecha veintiocho de marzo del dos mil siete que resuelve declarando nula la resolución de vista de fecha veinticuatro de enero del dos mil seis -que declaró fundada en todos sus extremos la contradicción e improcedente la demanda lo que importa un pronunciamiento inhibitorio-, procede a modificar los alcances de la sentencia casatoria del veintidós de setiembre del dos mil cinco, respecto a la interpretación de lo preceptuado por el artículo setecientos noventa y cuatro del Código Civil, llegando a efectuar una interpretación extensiva de lo dispuesto en la citada norma, distorsionando su real sentido; por consiguiente, el razonamiento lógico desarrollado por el Colegiado Superior en la resolución recurrida adolece de una debida motivación, resultando incongruente y como tal afecta al debido proceso;
Quinto.- Que, estando a lo expuesto se ha incurrido en vicio procesal insubsanable que debe ser sancionado con la nulidad del acto procesal conforme a los artículos ciento veintidós inciso tercero y segundo párrafo y ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, configurándose la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; careciendo de objeto analizar la causal de casación relativa al error «in indicando”. Por estas consideraciones el VOTO del señor Vocal Supremo que suscribe es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis inciso segundo, párrafo dos punto uno del Código Procesal Civil, debe declarase NULA la resolución de vista de fojas setecientos uno, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil siete; ordenándose el reenvío de los presentes autos a la Sala Civil de su procedencia a efectos de que expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por José Modesto Beyá Beteta contra Ana Franchini Orsi, sobre rendición de cuentas. –
SS. SANTOS PEÑA
[1] Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho procesal Civil. Tomo I, página 316. Editorial UTEHA, Buenos Aires, 1944.
[2] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1992
[3] Bacre, Aldo. Teoría General del Proceso. Tomo III, página 44. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992.
[4] Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo V, Volumen I, página 504. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1975.
[5] Derecho de Sucesiones. Tomo II: La sucesión testamentaria. Editorial Desarrollo, Lima, 1978
[6] Código Civil. Derecho de Sucesiones. Tomo II. Fondo Editorial PUCP, Lima 2003.