Que agraviada se encuentre muy afectada por el hecho no justifica contradicciones en declaración [RN 1030-2020, Callao]

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Fundamentos destacados: 3.5 Sin embargo, dichas declaraciones —acta de entrevista in situ, manifestación policial, acta de reconocimiento y testimonial— abundan en contradicciones que matizan su sindicación. Por otro lado, el Colegiado valoró la declaración de Namay Pajuelo, quien señaló que las contradicciones se debieron a que se encontraba muy afectada por el hecho; pero, como bien anotó la Sala Superior, este aspecto no tendría por qué alterar su conocimiento sobre el hecho.

3.6 En todo caso, para dotar de verosimilitud a su manifestación debe valorarse la prueba periférica. En ese sentido, los testigos Pérez Guerra y Wilfredo Iván García Álvarez coincidieron en la sindicación efectuada por Namay Pérez. Pero estos últimos fueron testigos de referencia y, como tales, no tienen cualidad para reforzar una declaración contradictoria.


Sumilla: Valoración de la prueba de cargo y tipo subjetivo. La inconcurrencia de la testigo al juicio oral no desestima ipso facto su sindicación, la cual puede ser oralizada. Esta última debe compulsarse a su vez con el acervo probatorio para dotarla de verosimilitud; caso contrario, será desestimada. Por otro lado, al tratarse de un delito contra la vida, deberá inferirse de la prueba actuada, de manera razonada, el móvil y dolo en la conducta de los imputados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1030-2020, Callao

Lima, siete de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao contra la sentencia expedida el cinco de febrero de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que absolvió a Salvador Javier David Maldonado Farías y César Augusto Cañas Vargas de la acusación formulada en su contra como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio calificado —incisos 1 y 3 del artículo 108 concordante con el artículo
106 del Código Penal—, en agravio de quien en vida fue Arturo Alejandro Esqueche Ponce; reservó el juzgamiento del acusado Andrés Alfonso Jr. Zorrilla Pajuelo, y dispuso el archivo del caso.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso —folios 1423-1426—

1.1 El impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

1.2 Adujo que el Colegiado incurrió en infracción del debido proceso (indebida valoración probatoria) —inciso 3 del artículo 139 de la Constitución—, pues no compulsó adecuadamente la declaración de Sandy Jakeline Namay Pajuelo, quien sindicó a los absueltos desde la etapa preliminar.

Segundo. Hechos imputados

2.1 El trece de febrero de dos mil quince, a las 23:30 horas, el occiso Esqueche Ponce, quien se encontraba en su vivienda —manzana B, lote 17, urbanización Constanzo del Callao— acompañado de su conviviente, Sandy Namay Pajuelo, recibió llamadas a su celular, las cuales ignoró, motivo por el que recibió silbidos insistentes —realizados por Cañas Vargas— para que saliera de su domicilio, lo que la víctima hizo.

2.2 Minutos después, Namay Pajuelo escuchó disparos y desde su vivienda observó que tanto Zorrilla Pajuelo como Maldonado Farías efectuaban disparos contra el cuerpo sin vida del agraviado.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1 La materialidad del delito se acreditó conforme al Protocolo de Necropsia número 0094-2015 —folios 26-28—, que concluyó la causa de muerte de Esqueche Ponce por traumatismo toracoabdominal por herida penetrante y perforante, y como agente causante proyectil de arma de fuego de pequeño calibre.

3.2 Con anterioridad a este recurso de nulidad, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de pronunciarse por la primigenia absolución de Maldonado Farías y Cañas Vargas mediante el  Recurso de Nulidad número 2530-2017/Callo —emitido el treinta de enero de dos mil dieciocho por la Sala Penal Permanente (folios 859-866)—.

3.3 En dicha ocasión, este Tribunal Supremo indicó que la sentencia absolutoria de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao —folios 821-833— no compulsó debidamente la declaración de Namay Pajuelo, que tuvo correlato periférico en las declaraciones de Rosa Elena Pérez Guerra y Nelly Cecilia Medina Ríos.

3.4 La primigenia absolución fue ratificada por la sentencia ahora recurrida. Adviértase que Namay Pajuelo, testigo que sindicó a los absueltos, no concurrió a juicio oral. Esto no determina per se que no pueda establecerse con claridad la participación de los dos absueltos, pues su declaración anterior —preliminar e instrucción— fue oralizada en juicio oral.

3.5 Sin embargo, dichas declaraciones —acta de entrevista in situ, manifestación policial, acta de reconocimiento y testimonial— abundan en contradicciones que matizan su sindicación. Por otro lado, el Colegiado valoró la declaración de Namay Pajuelo, quien señaló que las contradicciones se debieron a que se encontraba muy afectada por el hecho; pero, como bien anotó la Sala Superior, este aspecto no tendría por qué alterar su conocimiento sobre el hecho.

3.6 En todo caso, para dotar de verosimilitud a su manifestación debe valorarse la prueba periférica. En ese sentido, los testigos Pérez Guerra y Wilfredo Iván García Álvarez coincidieron en la sindicación efectuada por Namay Pérez. Pero estos últimos fueron testigos de referencia y, como tales, no tienen cualidad para reforzar una declaración contradictoria.

3.7 En cambio, obran las declaraciones de Wilque Panta León, Nelly Cecilia Medina Ríos, Ana Maribel Sáenz Díaz y Magaly Janet  Fuentes Valverde, vecinos que por diversos motivos estuvieron cerca del lugar del hecho y que señalaron, unánimemente, que fue un ciclista encapuchado, ajeno a los que estaban reunidos, quien efectuó los disparos contra el agraviado.

3.8 Alegato que coincidió con lo depuesto por los absueltos Maldonado Farías y Cañas Vargas, quienes indicaron que el agresor era una persona con dichas características —Maldonado Farías señaló que el occiso tenía problemas con un tal “Pimpollito”—.

3.9 Aunado a ello, Namay Pajuelo señaló en sus sindicaciones que pudo reconocer a los agresores del difunto porque observó el asesinato desde su casa. El perito de parte de los absueltos, Juan Antonio Romero Garrido, concurrió a juicio oral —folio 1187— y se ratificó respecto a su informe pericial —folio 954—, en el que concluyó que desde el domicilio del occiso hasta el lugar donde fue ultimado —intersección de la calle Santa Fe con Miró Quesada— no es posible divisar la escena del hecho; entonces, Namay Pajuelo no pudo haber visto lo que ocurrió y, cuando salió al escuchar los disparos, estos ya se habían producido.

3.10 Conclusión de parte que fue constatada con el acta de inspección ocular —folios 1316-1325— y que permitió al Colegiado concluir que desde el domicilio de Namay Pajuelo “no es posible ver el lugar de la escena del crimen, porque la curvatura de la calle lo impide” —folio 1389—.

3.11 En ese sentido, las sindicaciones de la testigo Namay Pajuelo, quien no concurrió al juicio oral, carecen de verosimilitud, pues tanto los testigos de referencia como la inspección ocular no la refuerzan.

3.12 Por otro lado, no le es ajeno a este Tribunal Supremo el móvil que conllevó el deceso de Esqueche Ponce. Este último habría estado inmerso en actividades ilícitas como asaltos, tráfico ilícito de drogas y el cobro de cupos por construcción civil —así, a folio 646, el reportaje de su captura con el alias de “Loco Tatuaje”, y con las declaraciones de los testigos descritos en el apartado 3.7 de esta ejecutoria suprema—; presunción que explicaría las razones por las que habría sido asesinado.

3.13 Este argumento no es arbitrario, pues dicho móvil no logra advertirse en la conducta de los absueltos, quienes coincidieron en señalar que el occiso era amigo de ambos desde hacía muchos años, por lo que es inverosímil que hayan coordinado su muerte, máxime si uno de ellos —Cañas Vargas— se puso en evidencia al haber sido él quien llamó al difunto mediante silbidos para que saliera de su casa, modalidad que empleaba siempre para ponerse en contacto con el finado.

3.14 Por ello, si su finalidad fue la de acabar con la vida de Esqueche Ponce, su conducta no se condice con la de no ser descubierto, lo que es un indicio de su no participación —que se conecta con la de Maldonado Farías—.

3.15 Aunado a ello, se advierte que Jefferson Jesús Medina Anchante —una de las personas que estuvieron junto con el occiso y los absueltos en el lugar donde Esqueche Ponce fue ultimado. Amigo en común de la víctima y los absueltos— también fue herido por los disparos efectuados contra el finado, lo que fue ratificado en juicio oral por Ítalo Jesús Cisneros Gonzales, quien lo auxilió y lo condujo en su moto lineal al hospital.

3.16 En ese sentido, es inverosímil que los absueltos —a Maldonado Farías no se le realizó ninguna pericia balística de restos de disparos— hayan acabado con la vida de Esqueche Ponce y extendieran su dolo contra Medina Anchante, por lo que adquiere consistencia
concluir que fue una tercera persona ajena a los que estuvieron reunidos esa noche quien acabó con la vida de Esqueche Ponce y, como consecuencia de esto, Medina Anchante resultó circunstancialmente herido.

3.17 En síntesis, la ausencia de Namay Pajuelo en el juicio oral no determinó la decisión absolutoria, pues su sindicación se oralizó.

Sin embargo, la lectura de sus declaraciones no coincidió con la referencia de los testigos, así como con la diligencia de inspección ocular, por lo que a sus versiones contradictorias
deben agregarse las imprecisiones de su versión.

3.18 Aunado a ello, a partir de la prueba indiciaria, no se advierte el dolo —tipo subjetivo— en la conducta de los absueltos, pues existían otros motivos por los que Esqueche Ponce habría sido asesinado —habría estado inmerso en conductas delictivas— y porque
otra de las personas que estuvieron junto con él al momento de ser acribillado también resultó herida.

3.19 En consecuencia, la sentencia de vista compulsó debidamente la prueba, por lo que se descarta cualquier infracción al debido proceso —inexistencia de la causal prevista en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales—. Como tal, la sentencia recurrida se confirma.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el cinco de febrero de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que absolvió a Salvador Javier David Maldonado Farías y César Augusto Cañas Vargas de la acusación formulada en su contra como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio calificado —incisos 1 y 3 del artículo 108 concordante con el
artículo 106 del Código Penal—, en agravio de quien en vida fue Arturo Alejandro Esqueche Ponce; reservó el juzgamiento del acusado Andrés Alfonso Jr. Zorrilla Pajuelo, y dispuso el archivo del caso.

II. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes personadas en el proceso.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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