Fundamento destacado: Quinto.- […] Al respecto, debe tenerse en cuenta que la intervención se produjo media hora después de producido el robo, tiempo suficiente para que el encausado y los sujetos no habidos se repartieran los bienes del agraviado. El encausado fue quien se apropió de la motocicleta, además obra el Acta de Situación Vehicular obrante de fojas veintidós, en la que consta que la chapa de contacto del vehículo, así como la direccional posterior izquierda se encontraba forzada, siendo por ello necesario ser remolcado por otra unidad vehicular.
[…] En este sentido, en el caso materia de autos, el delito de robo consumado y no tentado, pues el agente fue detenido luego de que éste se apoderara de la motocicleta, justamente cuando ya tenía disposición del bien dado que se encontraba remolcándolo con otro vehículo que había tomado en calidad de servicio de taxi, media hora después de ocurridos los hechos. Como la materialidad del delito se perfeccionó acabadamente, en consecuencia, la pena impuesta en este sentido se ajusta a los criterios de proporcionalidad y racionalidad jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2245-2012, LORETO
Lima, siete de enero de dos mil trece.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Anthony Paúl Villavicencio Cajamarca contra la sentencia condenatoria del veintiuno de diciembre de dos mil once, de fojas cuatrocientos sesenta y dos, que lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio —robo agravado en perjuicio de Antonio Gutiérrez Segundo.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo RODRÍGUEZ TlNEO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el encausado Yillavicencio Ojanama en su recurso formalizado a fojas cuatrocientos ochenta y dos, ampliado a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, alega lo siguiente: i) que para apoderarse de la motocicleta no ejerció violencia alguna contra la supuesta víctima, dado que a dicho vehículo lo halló “tirado” en una intersección, por tanto, la pena impuesta resulta ser exagerada, ii) que existen elementos que no habrían sido valorados en la acreditación de su inocencia. Así se tiene que: a) fue intervenido sólo el procesado, sin los otros sujetos que supuestamente participaron en el latrocinio; b) no se le halló con pertenencias del agraviado; c) fue intervenido cuando empujaba la moto, de ello se desprende que no le pertenece la ganzúa, pues de lo contrario hubiese abierto el contacto del vehículo, d) el certificado médico legal señala que el agraviado presenta predominio de lesiones en el lado derecho y no, como éste manifestó, en todo su cuerpo, por lo que se infiere que sufrió una caída con el vehículo, probablemente por encontrarse en estado de ebriedad y en esa condición dejó derribada la motocicleta; e) en el fundamento jurídico séptimo de la recurrida se indica que el tipo penal se ha realizado en grado de tentativa, sin embargo, esto no fue considerado en el fallo.
SEGUNDO: Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos cuarenta, el encausado Yillavicencio Ojanama el día veintiuno de noviembre de dos mil nueve, siendo la una con treinta minutos aproximadamente, conjuntamente con tres sujetos no identificados a bordo de un mototaxi, interceptaron al agraviado Antonio Gutiérrez Segundo, en circunstancias que se encontraba a la altura de la empresa Electro Oriente – calle Freyre en el distrito de Punchana manejando una motocicleta lineal marca LIFAN, modelo LF-ciento veinticinco-tres, de color rojo, con placa de rodaje número NY-siete ocho cinco cuatro dos los asaltantes cogieron al agraviado por el cuello para luego quitarle la motocicleta y sustraerle en ese acto sus zapatillas y dinero en efectivo por la cantidad de ochocientos cuarenta nuevos soles; para luego llevarse la motocicleta y las llaves, pero minutos después fueron capturados por personal policial a la altura de la calle Cinco de Diciembre segunda cuadra, en el asentamiento humano Madre de Dios-Punchana.
TERCERO: Que la libre apreciación razonada de la prueba es el sustento del articulo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, principio que reconoce al Juez la potestad de otorgar el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esta perspectiva, es de afirmar que las garantías genéricas de presunción de inocencia exigen sobre el particular que las pruebas de cargo deben justificar una condena. Por ello, el canon de suficiencia probatoria -de la idoneidad en prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado- sobre la apreciación lógica realizada por el Juez, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado. Se trata, en suma, de pautas que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el Órgano Jurisdiccional en un caso concreto.
CUARTO: Que al circunscribir el análisis al aspecto probatorio de los hechos punibles sub examine, se advierte que está plenamente acreditada la responsabilidad penal del encausado Villavicencio Ojanama, a partir de: a) la manifestación del agraviado Antonio Gutiérrez Segundo, quien en su manifestación policial obrante a fojas diez y en la diligencia de reconocimiento de fojas veintitrés dados en presencia del representante del Ministerio Público, sindicó enfáticamente al encausado Anthony Paúl Villavicencio Ojanama como uno de los sujetos que el día de los hechos lo cogió por el cuello para que sus demás acompañantes lo despojaran de la motocicleta de propiedad de Denis Maldonado Peña y de sus pertenencias consistentes en sus zapatillas y dinero en efectivo, así como que uno de ellos portaba un cuchillo con el cual lo amenazaba; b) el certificado médico legal de fojas treinta y uno que concluye que el agraviado presentó, a la fecha del examen, lesiones en región temporal derecha de cuero cabelludo y excoriación en tercio medio superior del antebrazo derecho; c) el acta de incautación de fojas diecinueve, que acredita que al citado procesado se le incautó la motocicleta robada, la misma que era remolcada por el vehículo menor conducido por Gustavo Martín Díaz Ramírez, en circunstancias que buscaban una cochera para guardarla, ya que, como lo indicó el propio procesado Villavicencio Ojanama, no podía llevarlo a su domicilio porque sus padres podrían pensar otra cosa y además tenía la intención de desmantelarla conforme señaló en la audiencia; d) el Acta de Registro Personal obrante a fojas veinte, donde aparece que se halló en poder del encausado una ganzúa en forma de T de aproximadamente quince centímetros envuelta con una liga color negro; conforme fue ratificado por uno de los efectivos policiales intervinientes, Ricardo Piña Torres Reategui, quien a fojas cuatrocientos veintinueve afirmó que al momento de efectuarse el registro personal de los intervinientes, se halló en poder de uno de ellos dicho objeto; e) a la declaración testimonial de Gustavo Martín Díaz Ramírez, de fojas catorce y ochenta y ocho quien manifestó que el encausado le solicitó una carrera desde la calle Trujillo con Freyre —lugar de los hechos— refiriéndole que remolque una motocicleta de color rojo, señalándole que se dirigiera por la calle Huáscar y que doblara a la derecha con dirección al Hospital, lugar donde fueron intervenidos por los efectivos policiales.
QUINTO: Que frente a los medios probatorios que acreditan la responsabilidad del encausado Villavicencio Ojanama, éste sólo negó los cargos en su contra y acotó que el agraviado se habría encontrado en estado de ebriedad y que por ese motivo dejó la moto en la referida avenida, asimismo refirió que no se le habría encontrado en su poder las pertenencias del agraviado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la intervención se produjo media hora después de producido el robo, tiempo suficiente para que el encausado y los sujetos no habidos se repartieran los bienes del agraviado. El encausado fue quien se apropió de la motocicleta, además obra el Acta de Situación Vehicular obrante de fojas veintidós, en la que consta que la chapa de contacto del vehículo, así como la direccional posterior izquierda se encontraba forzada, siendo por ello necesario ser remolcado por otra unidad vehicular.
SEXTO. Que, respecto a la determinación judicial de la pena, según se advierte de la revisión de la sentencia, en su fundamento jurídico séptimo se establece que el tipo penal de robo agravado se configuró en grado de tentativa. Sin embargo, en la parte resolutiva no se ha considerado dicha circunstancia, por lo que al respecto debe precisarse que conforme al análisis de los hechos, y lo establecido en la Sentencia Plenaria número uno-dos mil cinco/DJ trescientos uno-A, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco referido al momento de la consumación del delito de robo agravado: “(…) desde la perspectiva objetiva, exige que el agente se apodere ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. El acto de apoderamiento es pues, el elemento central de identificación para determinar, en el iter criminis, la consumación y la tentativa. (…) por lo que; a) si hubo posibilidad de disposición y pese a ello se detuvo el autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo”.
En este sentido, en el caso materia de autos, el delito de robo consumado y no tentado, pues el agente fue detenido luego de que éste se apoderara de la motocicleta, justamente cuando ya tenía disposición del bien dado que se encontraba remolcándolo con otro vehículo que había tomado en calidad de servicio de taxi, media hora después de ocurridos los hechos. Como la materialidad del delito se perfeccionó acabadamente, en consecuencia, la pena impuesta en este sentido se ajusta a los criterios de proporcionalidad y racionalidad jurídica.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y dos, del veintiuno de diciembre de dos mil once, que condenó por mayoría a Anthony Paúl Villavicencio Ojanama, como autor del delito contra el Patrimonio robo agravado en perjuicio de Antonio Gutiérrez Segundo, le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES
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