Fundamento destacado: 11. En el presente caso, en relación a no haberse practicado la prueba de ADN en la hija de la adolescente agraviada para determinar su paternidad y la falta de realización de las pericias psicológicas y psiquiátricas. El impugnante no ha señalado en qué etapa del proceso ofreció la actuación de dichas pruebas; es decir cómo se habría materializado dicha afectación. Además, que no fueron ofrecidas en el juicio oral por la defensa, ni por el Ministerio Público.
Ahora, en relación a no haberse practicado las pericias psicológicas y psiquiátricas a las partes. En cuanto a la agraviada, fue evaluada conforme consta del Informe N° 044-2010/MIMDES-PNCVFS-CEM-LA VICTORIA/PSIC/CSMP, Informe Psicológico, del 29 de diciembre de 2010 –página 97–, que concluyó, que se encuentra con indicadores emocionales que denotan agresión sexual y por la sintomatología presenta reacción ansiosa depresiva a consecuencia de la agresión sexual, cuadro que podría agudizarse, si la menor no recibe apoyo emocional, psicológico, atención y protección.
Sumilla: CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DEL ACUERDO PLENARIO N. 02 2005/CJ-116. El delito de violación sexual tiene como prueba fundamental la sindicación de la agraviada, que valorada en el marco establecido por el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 resultó ser una prueba irrefutable, al contar con elementos de prueba que la corroboran y desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al encausado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 212-2019, Lima
Lima, nueve de diciembre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el imputado NATIVIDO HUAMANÍ HUAMANÍ contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con iniciales J. M. S. Q. ,imponiéndole la pena de cadena perpetua, que deberá ser revisada a los treinta y cinco años, y fijó en un mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la agraviada y, fijó en quinientos soles, el monto que por concepto de pensión alimenticia deberá abonar el sentenciado, a favor de la hija de la citada adolescente agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Penal, y conforme al artículo 178-A del referido cuerpo sustantivo, en ejecución de sentencia, se requiera al Instituto de Medicina Legal, a fin de que personal competente médico y/o psicológico realicen la evaluación correspondiente al condenado, que determine la aplicación a seguir para su tratamiento terapéutico.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal, se atribuye al encausado Nativido Huamaní Huamaní –padrastro de la agraviada de iniciales J. M. S. Q., de trece años de edad–, haber mantenido relaciones sexuales con la citada adolescente, desde junio del 2010 hasta el dos de noviembre del mismo año. Este hecho habría ocurrido en el interior de su domicilio ubicado en el sector 01, lote 40, del Asentamiento Humano “Cerro el Pino”, distrito de la Victoria, cuando ambos dormían juntos en una misma cama, y producto de las citadas relaciones sexuales, la adolescente quedó en estado de gestación.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria. Se razonó que la sindicación de la menor agraviada de iniciales J. M. S. Q., cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. Sobre la base de los argumentos siguientes:
2.1. El presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva. No existen relaciones entre la menor agraviada y el imputado basadas en el odio, resentimiento o enemistad que incidan en su versión incriminatoria.
2.2. Existe verosimilitud y persistencia en la incriminación. La declaración de la agraviada es coherente en relación a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos; esto es, la sindicación incriminatoria en contra del recurrente, está respaldada por corroboraciones periféricas como son los informes sociales, pericias practicadas a la menor, y la declaración de la madre de la agraviada, quien a pesar de no ser testigo presencial, narró circunstancias vinculadas con el abuso sexual a su hija.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Nativido Huamaní Huamaní interpuso recurso de nulidad(página 386, y 388). Solicita se le absuelva de la acusación fiscal. Alegó los motivos siguientes:
3.1. Infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vinculada a la presunción de inocencia. La declaración de la agraviada no cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ.116.
3.1.1. En relación al presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva, sí existe una relación de odio hacia su persona, por parte de la adolescente y su madre, porque ésta última ha declarado que el encausado ejercía violencia familiar en contra de ella, y por la separación entre ambos.
3.1.2. En cuanto a los presupuestos de verosimilitud y persistencia en la incriminación, la versión de adolescente agraviada no es coherente, ni uniforme, porque no ha precisado la fecha exacta en que se habrían realizado las supuestas agresiones sexuales. Tampoco, la forma en que se habría realizado, pues por un lado refiere que estas se realizaban cuando estaba profundamente dormida, y por otro, cuando estaba despierta, es más difiere de la data consignada en los certificados médicos legales N° 024344, 073397, 073399 e Informe N° 044-2010-MIMDEZ.PNCVS- CEM-LA VICTORIA/PSIC/CSMP y no existen corroboraciones periféricas, pues ha negado haber dormido con la menor porque trabajaba de noche.
3.2. Infracción al derecho de defensa, vinculado a la prueba, porque no se practicó la prueba de ADN, que determine que es el padre de la hija de la adolescente agraviada. Asimismo, la declaración de la adolescente no fue realizada en cámara gessel y no se les practicó –a ambos– pericia psicológica o psiquiátrica.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
4. El delito de violación sexual, tipificado en el artículo ciento setenta y tres, primer párrafo, numeral dos, concordante con la agravante descrita en el último párrafo de dicho artículo del Código Penal –modificado por el artículo uno de la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, publicada el cinco de abril de dos mil
–, sanciona al agente que:
[…] tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: […] 2.Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años […]. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.
5. Respecto al bien jurídico tutelado en el delito de violación sexual de menor de edad, es pertinente precisar que, conforme lo establece el fundamento jurídico dieciséis del Acuerdo Plenario N° 01-2011/CJ-116:
En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz […], por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual, sino la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o síquicas para el ejercicio sexual en libertad.
Así, la indemnidad sexual del menor es entendida como el libre desarrollo sexual y psicológico, al proteger el libre desarrollo de su personalidad, para que no se produzcan alteraciones en su equilibrio síquico futuro.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme a con lo prescrito por el artículo trescientos, numeral uno, del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. Conforme con los motivos de agravio, corresponde verificar la racionalidad del razonamiento de la Sala de Mérito que fijó como probadas las premisas y si estas se sostienen en los elementos probatorios incorporados legítimamente al proceso, que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia o, por el contrario, si los cuestionamientos del impugnante tienen amparo.
8. Por una cuestión de orden se analiza el motivo tres punto dos del impugnante. Reclama que no se le practicó la prueba de ADN a la hija de la adolescente para concluir en su paternidad. La declaración de la adolescente agraviada identificada con las iniciales J. M. S. Q., no fue realizada en cámara gessel, y no se ha practicado a ninguna de las partes las pericias psicológica y psiquiátrica.
[Continúa…]

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