Aerolínea no comete discriminación contra cliente quechuahablante al brindarle información de vuelo en español [Resolución 0015-2024/SPC-Indecopi]

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Latam Airlines Perú S.A.C., al haberse probado que no desplegó un trato discriminatorio en perjuicio del señor Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, con relación al idioma en el que fueron brindadas las instrucciones del vuelo en la ruta Lima – Ayacucho – Lima.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0015-2024/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0060-2022/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LUCIANO BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO
DENUNCIADA : LATAM AIRLINES PERÚ S.A.
MATERIAS : DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE PASAJEROS POR VÍA AÉREA

Lima, 10 de enero de 2024

ANTECEDENTES

1. El 17 de enero de 20221 , el señor Luciano Bernardo Valderrama Solórzano -en adelante, el señor Valderrama- interpuso una denuncia contra Latam Airlines Perú S.A.C. -en adelante, Latam- por presunta infracción del artículo 38º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). En ese sentido, manifestó lo siguiente:

i) Que, el 28 de febrero de 2021 viajó de Lima hacia Ayacucho y retornó el 6 de julio de 2021 de Ayacucho hacia Lima, sin que las instrucciones de vuelo se dieran en idioma quechua, a pesar de que es un idioma usado por el 69% de las personas en dicho departamento (Ayacucho) y que su persona es quechua hablante.

ii) Que, interpuso un reclamo en el libro de reclamaciones de la aerolínea y la respuesta fue que ellos garantizan un servicio completo e íntegro brindando indicaciones en el idioma universal (español e inglés), lo cual da cuenta que los quechuahablantes carecen de gran importancia, por lo que no se hallarían comprendidos en un servicio en las condiciones señaladas, incurriendo en discriminación.

iii) Que, solicitó como medidas correctivas que: a) Las instrucciones de vuelo se hagan en quechua, inglés y castellano en todos lo vuelos a ciudades donde haya quechuahablantes; b) Las indicaciones por escrito se hagan en quechua, inglés y castellano (pasajes, folletos y otros) y; c) se le reembolse el precio del pasaje.

2. En sus descargos, Latam manifestó lo siguiente:

i) Que, Latam se caracteriza por ser una empresa respetuosa de la pluralidad de idiomas y aun cuando el 69% de las personas que habitan en Ayacucho sean quechuahablantes -según el denunciante-, no existe obligación de dar instrucciones de vuelo en quechua mientras presta el servicio de transporte a sus pasajeros, inclusive en aquellas localidades de destino de los vuelos que predominaría el uso de dicho idioma.

ii) Que, durante el transcurso de los vuelos abordados por el denunciante no manifestó ninguna disconformidad con el servicio ni con el hecho de que las instrucciones de vuelo fueran en español e inglés, como hubiera sido el caso en que no hubiera podido comprender las instrucciones de vuelo brindadas en los mencionados idiomas.

iii) Que, no hay evidencia de que se hubiera limitado el acceso al servicio del denunciante o que hubo un trato desigual en su contra durante el vuelo, la denuncia solo se ha basado en meras declaraciones de parte.

iv) Que, el artículo 2º.2 del Código señala que la información relevante que debe ser trasladado al consumidor para que pueda tomar una decisión adecuada de consumo debe ser brindado en idioma castellano, lo cual no solo se aplica al sector aeronáutico, sino también a todos los rubros tutelados por el Código manera transversal. v) Que, el escrito de denuncia y el escrito de subsanación se encuentran redactados en perfecto idioma castellano, sin que el señor Valderrama hubiera expresado alguna limitación; por el contrario, el denunciante lo suscribe como abogado, lo cual muestra que puede comunicarse en idioma castellano (incluso hay videos donde expone argumentos en una audiencia de la Junta Nacional de Justicia).

vi) Que, la denuncia interpuesta por el señor Valderrama podría calificarse como denuncia maliciosa por ausencia de motivos razonables en ella.

3. Mediante la Resolución 475-2023/CC2 del 17 de marzo de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

i) Declarar infundada la denuncia interpuesta contra Latam por presunta infracción del artículo 38° del Código, al considerar que, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, el quechua es un idioma oficial en los lugares donde predomine y, al haberse dado las instrucciones de vuelo en idioma español dentro de la aeronave, no se verifica que se hubiera brindado un trato discriminatorio contra el señor Valderrama, pues el artículo 2º.2 del Código señala que la información relevante en la prestación del servicio debe proporcionarse en idioma castellano.

ii) Denegar las medidas correctivas solicitadas por el denunciante, así como la condena al pago de costas y costos del procedimiento.

4 .El 27 de marzo de 2023, el señor Valderrama apeló la Resolución 475- 2023/CC2, bajo los siguientes argumentos:

i) Que, los derechos lingüísticos no pueden circunscribirse a las entidades ni deben entenderse que tales derechos pierden vigencia o dejan de ser preponderantes por el hecho de subir a una aeronave, aun cuando los vuelos provengan de zonas quechuahablantes.

ii) Que, el artículo 6º del Decreto Supremo 004-2016-MC que aprueba el Reglamento de la Ley 29735, Ley de Regula el Uso Preservación, Desarrollo, Recuperación, Fomento y Difusión de las Lenguas Originarias del Perú, señala que los derechos lingüísticos comprenden ser atendido y recibir información oral, escrita o audiovisual en las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, según lo establecido en el artículo 4°.1 de la Ley 29735.

iii) Que, el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú señala que no puede haber discriminación por razón de idioma, de manera que las personas que reciben un servicio en lugares donde se habla su idioma nativo (quechua o aymara) debe hacerse no solo en castellano, por lo que utilizar el idioma inglés para una minoría de turistas es dar mayor importancia a los extranjeros, lo cual es una manifestación de discriminación.

iv) Que, diversos tratados internacionales4 establecen que no puede haber discriminación en razón del idioma, pero la Comisión considera que en una cabina de avión el quechua no es un idioma preponderante y que es aplicable el artículo 2º.2 del Código que señala que la información relevante debe proporcionarse en idioma castellano, de modo que está haciendo prevalecer el Código sobre la Constitución y los tratados internacionales.

v) Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en relación a un caso penal sobre el derecho a no ser discriminado por razón del idioma, instancia que en su momento deberá pronunciarse sobre los lugares donde predomina el idioma como el presente caso.

[Continúa…]

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