Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- De lo expuesto se puede colegir que el derecho a la identidad y el derecho al Interés Superior del Niño son derechos fundamentales; sin embargo, el derecho al Interés Superior del Niño es un principio fundamental y más amplio, pues constituye un conjunto de acciones tendientes a alcanzar el máximo bienestar del niño, por su condición de ser humano, respetando el ejercicio pleno de todos sus derechos sin restricciones para garantizar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente en el seno de una familia y a no ser separados de ella; por lo tanto, antes de tomar una medida respecto de los niños se deben aplicar aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
Sumilla: El Interés Superior del Niño.- Es un principio fundamental y constituye un conjunto de acciones tendientes a alcanzar el máximo bienestar del niño por su condición de ser humano, respetando el ejercicio pleno de todos sus derechos para garantizar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente en el seno de una familia y a no ser separados de ella.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°2139 – 2017
LA LIBERTAD
Adopción de Menor
Lima, quince de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 2139-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante C.R.B.M. (fojas 298), contra el auto de vista de 11 de noviembre de 2016 (fojas 280), que confirma la resolución apelada de 17 de junio de 2016 (fojas 228), que resuelve rechazar la demanda sobre adopción por excepción, en consecuencia consentida o ejecutoriada que sea se archiven los actuadosen el modo y forma de ley.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Por escrito de 12 de mayo de 2016 (fojas 140, subsanada a fojas 222), C.R.B.M. demanda como pretensión adopción extraordinaria del menor E.M.S., al haberlo prohijado por espacio superior a los dos años, a quien lo trata y considera como un hijo desde su nacimiento, sin serlo biológicamente; alega que contrajo matrimonio civil con V.M.R.y mientras duró la unión matrimonial no concibieron hijos por ello tomaron la decisión de adoptar un niño; sin embargo, en la actualidad ambos cónyuges se encuentran separados en vía de hecho, estando en trámite el proceso de divorcio, y el menor E. quedó a cargo dela recurrente de manera exclusiva, no teniendo su cónyuge la intención de adoptarlo, por lo que la presente demanda es a título personal. Mientras la suscrita deseaba tener un hijo, la demandada S.L.M.S. estaba embarazada y no tenía posibilidades económicas y emocionales de cuidar a su hijo, es así que inmediatamente después de su nacimiento le entregó a E. para que lo cuidara como si fuese su madre, suscribiendo un documento de puño y letra manifestando su voluntad de entregarlo; posteriormente suscribió otro documento de entrega temporal de E. certificando su firma ante notario público. Desde el primer día de su nacimiento hasta la actualidad el menor fue acogido y tratado como hijo propio en el seno de su familia, habiéndolo prohijado, E. le dice “mamá” a la recurrente, existiendo una verdadera relación materno filial en su entorno inmediato y ante terceros. Luego del nacimiento de E. se produjo la separación de hecho con su cónyuge, quien se desentendió de E., así fluye de la demanda de divorcio que se encuentra en trámite, y la suscrita continuó con la crianza de E. como madre soltera. Es el prohijamiento existente que la habilita a acudir al órgano jurisdiccional a demandar su adopción. La recurrente es brasileña de nacimiento, teniendo a la fecha carnet de extranjería, radicando en la ciudad de Trujillo desde hace aproximadamente cinco años. En lo referente al asentimiento de la adopción de su cónyuge, tal requisito no es indispensable porque la actora ya no vive con su aún cónyuge, se encuentran separados en vía de hecho, él radica en el país de Japón y están tramitando un proceso de divorcio por causal; después de la separación en vía de hecho su cónyuge dejó de apoyarla económicamente desistiéndose de la adopción de E., por lo que es innecesario su consentimiento.
[Continúa…]




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