Fundamentos destacados: 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio del señor F. y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última, de conformidad con lo establecido en los párrafos 44 a 57 y 116 a 124 de esta Sentencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso F. e hija,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso F. e hija en contra de la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”), originado en una petición presentada el 14 de octubre de 2004 por Leonardo Aníbal Javier F. y por Margarita Rosa Nicoliche, representantelegal del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (en adelante “CESPPEDH”), con la representación jurídica de Susana Ana Maria Terenzi y Alberto Pedronccini. El 26 de octubre de 2006, la Comisión Interamericana adoptó el Informe de Admisibilidad N° 117/06[1] , y el 13 de julio de 2010 aprobó el Informe de Fondo No. 83/10, en los términos del artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe N°. 83/10”), en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Este último informe fue notificado a Argentina mediante una comunicación de 29 de julio de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de vencido el plazo de una prórroga solicitada por Argentina, la Comisión sometió el caso al Tribunal debido a la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y a la consecuente necesidad de obtener justicia y protección efectiva de los derechos a la protección a la familia y del interés superior de la niña, así como la necesidad de que el Estado modifique su ordenamiento jurídico en materia de venta deniños y repare de manera integral las violaciones a los derechos humanos del presente caso. La Comisión Interamericana designó como delegados a la Comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y como asesoras legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Marisol Blanchard y Lilly Ching Soto, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la protección a la familia del señor F. y de suhija biológica[2] . La niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico, quien no tiene acceso a la niñay el Estado no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor F. a lo largo de más de diez años. La Comisión consideró que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinación de la situación jurídica de la niña y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relación que ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo. La demora injustificada en los procedimientos se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho del señor F. y de su hija a un debido proceso, a las garantías judiciales y a sus derechos a la protección a la familia, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento y por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene diversas medidas de reparación.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
3. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”) el 31 de enero y el 3 de febrero de 2011. El 1 de abril de 2011 Susana Terenzi y Margarita Rosa Nicoliche remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Las representantes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y también solicitaron al Tribunal que ordene diversas medidas de reparación.
4. El 11 de julio de 2011 el Estado presentó su contestación a los escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). Argentina destacó su “disposición, voluntad política y acciones concretas proactivamente desarrolladas en pos de obtener una respuesta que de fin a la situación planteada”. El Estado indicó que evitó por todos los medios posibles la confrontación y siempre priorizó el diálogo, proponiendo como estrategia detrabajo la posibilidad de una re vinculación del señor F. con su hija biológica, siendo esta la única alternativa eficiente en el caso. Asimismo, recordó las diversas gestiones realizadas por distintas autoridades, incluyendo aquellas asumidas por un Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el fin de arribar a una solución amistosa. Adicionalmente, se refirió, entre otros aspectos, a la delimitacióndel objeto procesal del caso, a la intervención de autoridades provinciales en diversas gestiones y a algunas de las medidas de reparación solicitadas por las representantes. El Estado designó como agente a Eduardo Acevedo Díaz y como agentes alternos a Juan José Arcuri, Alberto Javier Salgado y Andrea Gladys Gualde.
[Continúa…]
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