Fundamento destacado: 6.5 En el caso de autos se advierte que el juez de la causa ha realizado una interpretación el inciso a) del artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes, conforme se advierte del considerando 5.3. de la sentencia elevada en consulta, además interpretando dicha disposición invocó el interés superior del niño.
Al respecto, utilizando el método de interpretación sistemática y finalista de la ley, debe señalarse que, el Código Civil y la Constitución reconocen la unión de hecho para fines patrimoniales, sin embargo, con la modificación del artículo 326 del Código Civil (Ley N° 30007, publicada el diecis iete de abril de dos mil trece), se establece que, la unión de hecho tiene como finalidad cumplir los deberes semejantes a los del matrimonio, reconociéndole además derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio; y, la adopción en general regulado en el Código Civil, establece como requisitos para la adopción, entre otras (artículo 378, inciso 4 – Según modificación realizada mediante la Ley N° 30311 – publicada el dieciocho de marzo de dos mil quince), que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326 concurre el asentimiento del otro conviviente; en igual sentido, lo reconoce el artículo 382, cuando señala que nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por los cónyuges o convivientes, conforme lo señala el artículo 326 del mismo texto legal; de igual forma se estableció en el artículo 379 que la adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Código de Los Niños y Adolescentes, entre otras disposiciones legales; asimismo, el Decreto Legislativo N° 1297 reconoce en su artículo 124, inciso b), que los integrantes de una unión de hecho con declaración notarial vigente pueden solicitar la adopción de niña, niño o adolescente.
Conforme a la normatividad antes descrita, y de acuerdo con una interpretación sistemática y finalista del inciso a) del artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes puede afirmarse que los integrantes de una unión de hecho pueden iniciar, en vía de excepción, la acción judicial de adopción; lo que importa reconocer que dentro de dicho dispositivo legal no solo se le reconoce a los cónyuges sino también a los convivientes iniciar la acción judicial de adopción por excepción; a dicha conclusión se llega realizando una interpretación de la norma, y de acuerdo con lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, en cuanto afirma que el juez cuando ejerce el control difuso deberá realizarlo siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución, lo que supone que el Juez de la causa cuando tenga un conflicto normativo debe resolverl o utilizando los métodos de interpretación que el sistema jurídico prevé, dada la presunción de constitucionalidad que tiene toda ley; por lo que, siendo ello así y no advirtiéndose en la sentencia materia de consulta la necesidad del ejercicio del control difuso, dado que el conflicto normativo ha sido resuelto mediante una interpretación de las normas del sistema jurídico, corresponde declarar nulo el extremo que ordena elevar en consulta la sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA EXPEDIENTE N°23384-2022
LIMA
Lima, veinte de enero de dos mil veintitrés
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema;
I. ASUNTO:
Es materia de consulta[1] la inaplicación del inciso a) del artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes, realizada en la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno[2] , emitida por el Décimo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Lima, en ejercicio del control constitucional difuso; y, por tanto, declara fundada la demanda sobre adopción por excepción; en el proceso seguido por Walter Rafael Canales Celiz, respecto a la menor M.A.L.
II. ANTECEDENTES:
1. De la pretensión contenida en la demanda
Por escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho[3] , W alter Rafael Canales Celiz interpuso demanda de adopción de la menor de edad M.A.L. En principio, el recurrente refirió que la menor nació el seis de octubre de dos mil cinco, producto de la relación conyugal entre E.L.B y S.M.A.S.; sin embargo, la menor desde su nacimiento ha estado viviendo únicamente con su madre, esto hasta que cumplió cuatro años, momento en el que el recurrente habría iniciado una relación de convivencia con la madre de la menor, siendo el responsable desde aquel entonces de solventar los gastos de alimentación, educación, vestido y salud de la misma, al considerarla como su hija, brindándole cariño y protección al igual que a sus otros dos hijos Anthony Alonso Canales León y Ligia Elena Canales León, los cuales son producto de la relación convivencial con la madre de la menor.
Respecto al padre de la menor, pone en conocimiento que, desde el nacimiento de la misma, nunca ha mostrado interés por ella, ni se ha preocupado por cumplir con sus obligaciones principales, como el apoyo económico, amor, cariño y protección que necesita toda niña, las cuales él refiere haber cubierto.
Finalmente, alega que la menor se encuentra plenamente identificada en una relación de padre – hija con su persona, incluso le solicita constantemente a él y a su conviviente (madre de la menor), que le ayuden porque no quiere tener el apellido de su padre biológico porque no lo conoce.
2. De lo alegado por la parte demandada
Por el escrito de contestación a la demanda, de fecha veintidós de octubre del dos mil dieciocho[4] , E.L.B, señaló que S.M.A.S. (padre de la menor) después del nacimiento de su hija las abandonó; posterior a ello, cuando su hija tenía cuatro años de edad, tuvo una relación sentimental con el demandante, quien siempre le brindó a su hija el amor, cariño y protección que toda niña merece, sentimientos que afloraron naturalmente desde que lo conoció; agrega que da por cierto los medios probatorios adjuntados a la demanda.
3. Fundamentos de la sentencia materia de consulta
Se desprende de la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, que el Décimo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, amparó la demanda interpuesta bajo los siguientes fundamentos:
-Del Protocolo de Pericia Psicológica Nº 3153-2018-SRJ-EM-PSI, se estima que se tiene por probado que la menor ha logrado integrarse a la familia que conforma con el demandante y la madre de la menor, y que el demandante cubre las necesidades no solo económicas sino también afectivas de la menor, lo que abona a la solvencia moral que requieren tener para prodigar afecto y seguridad a una menor de edad.
[Continúa…]
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