SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda de Acción de Amparo interpuesta por PERCY RAMIREZ FLOREZ contra la PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, MINISTRO DE DEFENSA, MINISTRO DEL INTERIOR Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en consecuencia, traslado de la misma por el término de diez días hábiles. Emplazándose al Procurador Público del Consejo de Ministros, al Procurador Público del Ministerio de Defensa, al Procurador Público del Ministerio del Interior y al Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
9° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 09106-2022-0-1801-JR-DC-09
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: TORRES TASSO, JUAN FIDEL
ESPECIALISTA: GARAY NEGREIROS JORGE DANIEL
DEMANDADO: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS,
DEMANDANTE: RAMIREZ FLOREZ, PERCY
RAZÓN:
Señor Juez:
La suscrita informa que, por las recargadas labores que afronta en el Despacho Judicial, como son la atención y asistencia de expedientes con audiencias únicas programadas de lunes a jueves, la calificación de demandas de habeas corpus ingresadas en el turno que cada diez días le corresponde a esta Judicatura, el apoyo en el diligenciamiento de oficios u otras diligencias en los casos de detenciones arbitrarias y la atención diaria a los abogados y litigantes que se apersonan a la sede del Juzgado, aunado a la dación en cuenta de las demandas y medidas cautelares en los procesos de amparo, cumplimiento y habeas data, ha ocasionado una demora en dar cuenta de la presente.
Lima, treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés.
RESOLUCION NÚMERO: 01
Lima, treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés.
AUTO ADMISORIO
Por presentada la demanda de Acción de Amparo: Al principal y primer otrosí: Con la copia de documento de identidad y demás instrumentales que se acompañan; Atendiendo:
DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
Primero. – La Tutela Jurisdiccional efectiva constituye un derecho y un principio constitucional consagrado en el artículo 139 inciso tercero de la Constitución Política del Estado, para hacer efectiva la protección del individuo al libre acceso a la prestación jurisdiccional a través de un debido proceso, donde el justiciable tenga la oportunidad de discutir, probar y obtener del órgano jurisdiccional una resolución final ajustada a derecho.
Segundo. – La calificación de la demanda es la facultad del Juez de analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda; encontrándose dichos requisitos vinculados estrictamente con cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda.
PETITORIO
Tercero.- El recurrente PERCY RAMIREZ FLOREZ interpone demanda de Acción de Amparo contra la PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, MINISTRO DE DEFENSA, MINISTRO DEL INTERIOR Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a fin que, verificar si se ha vulnerado los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente, los mismos que están comprendidos en el artículo 1° y en los incisos 9), 11), 12), 23), y 2 4), literal e) y f) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al disponer el Estado de Emergencia a nivel nacional, mediante el Decreto Supremo N° 143-2022-PCM, para q ue se garantice el respeto de los derechos fundamentales, así como también, solicita se declare la inaplicación del Decreto Supremo N° 143-2022-PCM .
TRÁMITE DEL PROCESO
Cuarto. – El artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constituc ional modificado señala que:
“En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez en el término de quince días hábiles, bajo responsabilidad, señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles.”
PROHIBICIÓN DE RECHAZO LIMINAR
Quinto. – Asimismo, se ha establecido en el artículo 6° del c ódigo en mención, la prohibición del rechazo liminar en la calificación de demandas; por lo que, se hace preciso admitir a trámite las demandas constitucionales que contengan por lo menos los datos y anexos señalados en el artículo 2° del referido código.
FACULTAD DE PRESCINDIR DE AUDIENCIA
Sexto. – El artículo 12° señalado con anterioridad precisa que: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.”
Séptimo. – En este contexto la presente demanda cumple con los requisitos generales de admisibilidad, establecidos por los artículos 2°, 6° y 12° del Código Procesal Constitucional – Ley 31307 y su modificatoria; en consecuencia:
SE RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda de Acción de Amparo interpuesta por PERCY RAMIREZ FLOREZ contra la PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, MINISTRO DE DEFENSA, MINISTRO DEL INTERIOR Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en consecuencia, traslado de la misma por el término de diez días hábiles. Emplazándose al Procurador Público del Consejo de Ministros, al Procurador Público del Ministerio de Defensa, al Procurador Público del Ministerio del Interior y al Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
2. SEÑALAR FECHA PARA AUDIENCIA ÚNICA, para el día DIECISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) la cual se realizará en forma virtual a través de la aplicación GOOGLE MEET, debiendo para tal fin las partes procesales y sus abogados respectivos, ingresar al LINK https://meet.google.com/eqm-dvyp-era , requiriéndose para ello que ingresen cinco minutos antes de la hora programada, en cuanto a los letrados estén debidamente identificados como abogados de las partes en el proceso, caso contrario no podrán participar; asimismo se requiere una conexión estable de Internet, con cámara encendida y micrófono, y encontrarse en un lugar adecuado que no se preste a interrupciones ni ruidos. Siendo de entera responsabilidad de las partes procesales el conectarse oportunamente al link y el tener conocimiento del manejo e ingreso a dicha plataforma digital con anterioridad al mismo día de la audiencia.
3. PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último párrafo del artículo 12° del código procesal acotado, si con el escrito de la contestación de la demanda el Juez concluye que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia sin señalar audiencia única.
4. Notifíquese.
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