Fundamentos destacados: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Precepto Constitucional, con base en el artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y artículo 849.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse infringido el principio constitucional regulado en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, al haber cometido la sentencia error de derecho calificando los hechos enjuiciados como falta de imprudencia leve con causación de muerte y comisión por omisión del artículo 621.2 en relación con el artículo 11 del Código Penal de 1995, sin que en los declarados probados quede enervada la presunción de inocencia.
MOTIVOSEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1o del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse infringido el artículo 621.2 en relación con el artículo 11 del Código Penal de 1995 pues los hechos probados no son constitutivos de una falta de imprudencia leve y comisión por omisión, sino a lo sumo, de la negligencia civil del artículo 1.907 del Código Civil que establece que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Roj: STS 5561/2000 – ECLI:ES:TS:2000:5561
Id Cendoj: 28079120012000104023
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 06/07/2000
No de Recurso: 146/1999
No de Resolución: 1264/2000
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.
En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Carlos Antonio y Rosario y del acusado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó al acusado, por una falta de imprudencia leve, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la Acusación Particular por el Procurador Sr. Otones Puentes y el acusado por el Procurador Sr. Codes Feijoo.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3.904 de 1996, contra el acusado Octavio y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Quinta) que, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: <<Ha resultado probado y así se declara que el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el DIRECCION000 de VIJEN, S.A. desde el año 1993, aunque desde el año en que se adquirió por dicha sociedad el edificio sito en la calle Roger de Flor no 330 de la ciudad de Barcelona el día 12 de abril de 1984, éste actuaba como administrador de hecho de la misma, por lo menos en relación al citado inmueble.
El referido edificio fue construido entre los años 1966 y 1968, utilizándose con respecto a la fachada del edificio las técnicas y soluciones constructivas habituales y normales de esa época, que, en concreto, respecto al sistema de fijación de los aplacados de los balcones al forjado consistía esencialmente en unir por medio de un alambre la piedra artificial con el forjado, completando la sujeción mediante pasta de mortero de cemento por el interior del aplacado. En el año 1985 se desprendieron varios trozos de aplacado del frontal de los forjados, de al menos dos terrazas, por lo que advertido el acusado, fue solicitado dictamen del Arquitecto Técnico D. Rubén , que informó en el sentido de que era urgente e imperiosa la necesidad de realizar las reparaciones necesarias para evitar la caída segura de los aplacados colindantes a los ya desprendidos, siendo ordenada por el acusado la realizació de las obras de reparación que fueron realizadas a principios del año 1986 y ello por la constructora de Agustín y Carlos Francisco , siendo facturado y cobrado el concepto «Fijar cada una de las piezas de piedra artificial de 25 x 40 cm. que forman todos los cantos de los balcones con espárragos de hierro roscado de 10 cm. de largo y encastrados en tacos Fichars, con previa perforación de la piedra y forjado de hormigón con brocas de acero especial, recubierto posteriormente con cemento para evitar la oxidación».
A finales del año 1.995, del fronatal del forjado de la terraza del piso 7o 3a, se desprendió una de las piezas del aplacado cayendo a la vía pública sin causar daño alguno. Comunicada al acusado tal circunstancia, éste acudió al edificio un día o dos después del siniestro en compañía del responsable de una empresa constructora e inspeccionaron dicho balcón desde el piso de abajo, aunque sin realizar prueba alguna. Dicho albañil consideró que no existía riesgo de caída de los restantes aplacados pues presentaban buena apariencia. El acusado no realizó la sustitución del aplacado desprendido, ni de los colindantes. Tampoco interesó informe realizado por facultativo sobre la seguridad y riesgo que presentaba la fachada, ni sobre si la constructora que había realizado la reparación en la fachada en el año 1986 había ejecutado la obra con corrección. Sobre las 17’00 horas del día 2 de octubre de 1996, del frontal del forjado del mismo balcón del piso 7o 3a, se desprendió otra baldosa de piedra artificial de aproximadamente 7 Kgrs. de peso y de 60 x 20 cms. de tamaño, impactando sobre la cabeza de la niña Margarita , de tres años de edad, que se hallaba en las inmediaciones del portal de la finca de sus padres, causándole fractura-hundimiento temporal parietal izquierdo y descerebración traumática, falleciendo casi inmediatamente.
La causa mecánica de la caída de la losa del aplacado fue rotura del anclaje metálico entre el forjado y la piedra artificial por disminución de la sección del alambre, debido a la oxidación producida por la entrada de agua por el aplacado y el propio forjado, sin que se haya podido constatar que dicha losa tuviera -o no-, colocados los espárragos de hierro roscado procedentes de la reparación de la fachada realizada el año 1986. Si en el momento de producirse el desprendimiento de la losa el año anterior, 1995, el acusado hubiera interesado el informe de un facultativo -Arquitecto o Arquitecto Técnico- sobre el estado general de los aplacados, éste después de realizar las correspondientes pruebas mediante la extracción de una o varias losas escogidas aleatoriamente, hubiera puesto de manifiesto seguramente la necesidad de una mejor fijación del aplacado de los balcones mediante tornillos de acero inoxidable o tacos químicos, pues la reparación en su día efectuada no resultaba suficiente, posiblemente por su defectuosa ejecución, ya sea porque no se pusieron los espárragos de hierro en todas las losas, o porque alguno de ellos se puso defectuosamente, no lográndose el aseguramiento mecánico de cada losa en la forma deseada.
Ello hubiera evitado la caída de la losa, que impacto con la menor fallecida, por causa de una mala adherencia de la misma al forjado.MComo consecuencia del fallecimiento, la madre de la menor Rosario , sufrió un trastorno depresivo mayor, episodio único, con baja laboral, que ha persistido incluso después de transcurrido dos meses del siniestro, remitiendo desde abril de 1997, quedando como secuelas insomnio circunstancial, ansiedad, inquietud y estado de ánimo deprimido. El padre de la menor que la llevaba en hombros en el momento del accidente sufrió trastorno por estrés postraumático, que persistió más de tres meses. Ambos han tenido que cambiar de residencia para no recordar continuamente el fallecimiento de su hija.
[Continúa…]