La administración de bienes de una asociación de copropietarios debe regirse por la naturaleza no lucrativa del ente [Casación 4235-2009, Lima]

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Fundamentos destacados: DECIMO CUARTO.- Que, el artículo 80 del Código Civil, define a la Asociación como una: “organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”, asimismo, el primer párrafo del artículo 81 del citado cuerpo legal, regula que “el estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley”. De acuerdo a la definición recogida en nuestro ordenamiento sustantivo, se advierte el carácter eminentemente “no lucrativo” de esta institución, razón por la que, no existe posibilidad de que entre los asociados, se distribuyan las utilidades que obtengan en la actividad que realizan entre sus miembros y en caso de disolución, el patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se restituye, sino que es destinado a propósitos análogos. Por otro lado, los fines no lucrativos pueden ser de los más variados: educativo, cultural, deportivo, religioso, artístico, científico, recreativo, etc, los que deben ser satisfechos por la Asociación, lo que no debe confundirse con la actividad que desarrolla dicha organización, toda vez, que éstas constituyen los medios o vías instrumentales que les permiten a las asociaciones generar recursos o captarlos para cumplir precisamente sus fines.

DECIMO QUINTO.- Que, de lo dicho anteriormente nos permite colegir que la Asociación como institución, agrupa a un determinado numero de personas, que busca preservar una finalidad común para todos sus asociados, en tal virtud, sus integrantes se encuentran sometidos a su propio régimen estatutario, el cual regula su funcionamiento y establece los derechos y obligaciones de éstos, debiendo acotarse que dicho marco estatutario, no puede ser ajeno al marco legal que regula dicha institución, en este caso el Código Civil, por tanto, cuando la Sala al revocar la decisión del juez y declarar fundada la contradicción, disponiendo el nombramiento de un administrador judicial, está reconociendo la calidad de asociados que tienen tanto demandantes como demandados, sin embargo, omite aplicar los artículos 80 y 81 del Código Civil, que regulan precisamente a la Asociación como persona jurídica y los estatutos que regulan, los que han sido analizados por el Juez al resolver la litis como son las cláusulas cuarta, octava y décima de la instrumental corriente a fojas seiscientos noventa, razón por la que la denuncia sustantiva tiene amparo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CAS. Nº 4235-2009 LIMA

Lima, once de mayo del dos mil diez.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatro mil doscientos treinta y cinco – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata el presente caso de tres recursos de casación, el primero, de acuerdo al tiempo de su presentación interpuesto por la demandada Asociación de Vivienda y Trabajo “Sarita Colonia” mediante escrito de fojas dos mil ciento treinta y seis; el segundo planteado por los demandados Arturo Ignacio Quispe del Río y Juan Achaica Rojas a fojas dos mil ciento cincuenta y dos, y el último presentado por Estefa Díaz Abado a fojas dos mil trescientos sesenta y uno, todos contra la resolución de vista de fojas dos mil, su fecha doce de diciembre de dos mil ocho, que revoca el auto definitivo de primera instancia de fojas novecientos cuarenta, su fecha doce de marzo de dos mil seis y, reformándola declara infundada la contradicción; Fundada la solicitud presentada que nombra como Administrador Judicial de Bienes a Pedro García Santos, en los que sigue Juan Carlos Buitrón Quispe y otros con la Asociación de Vivienda y Trabajo “Sarita Colonia” y otros, sobre Nombramiento de Administrador de Bienes.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes por resoluciones del cuatro de diciembre del dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: I) En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Asociación demandada: a) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que se ha violado el principio de congruencia y de sujeción de lo resuelto al mérito de lo actuado previsto en los artículos 50, inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, al sostenerse que la Sala Revisora afirma que la pretensión propuesta de Nombramiento de Administrador Judicial formulada por los solicitantes tiene asidero legal por representar éstos la mayoría de la copropiedad del inmueble sub-judice, sin embargo, no ha reparado que la resolución final de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de nombramiento fue apelada únicamente por dos de los setenta y cuatro actores, estando los setenta y dos solicitantes restantes conformes con la citada resolución; lo que significa que la referida solicitud ante la segunda instancia es planteada por solo dos de los actores no teniendo estos en modo alguno la calidad de mayoría frente a los emplazados; II) En lo que respecta al recurso de casación de los codemandados Arturo Ignacio Quispe del Río y Juan Achaica Rojas: a) la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que se ha violado el principio de congruencia y de sujeción de los resuelto al mérito de lo actuado previsto en los artículos 50 inciso 6; y, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; toda vez que la Sala Revisora afirma que la pretensión propuesta de Nombramiento de Administrador Judicial formulada por los solicitantes tiene asidero legal por representar éstos la mayoría de la copropiedad del inmueble sub-judice, sin embargo, no ha reparado que la resolución final de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de nombramiento fue apelada únicamente por dos de los setenta y cuatro actores, estando los setenta y dos solicitantes restantes conformes con la citada resolución; lo que significa que la referida solicitud ante la segunda instancia es planteada por solo dos de los actores no teniendo estos en modo alguno la calidad de mayoría frente a los emplazados; que de otro lado, no ha existido una debida valoración de los medios probatorios en clara violación del artículo 197 Código procesal glosado dado que se ha resuelto como si se tratara de un simple problema entre copropietarios y no un problema que involucra a asociados y que está regulado precisamente por los Estatutos de la Asociación emplazada; y, b) la inaplicación de los artículos 80 y 81 del Código Civil, referidos al concepto de Asociación y a sus Estatutos, dado que si se hubiera aplicado dichos dispositivos se habría observado que la Asociación persigue fines no lucrativos y que en este sentido la Asociación emplazada es de Vivienda y Trabajo y por lo tanto sus fines son darle una vivienda a cada asociado y construir un mercado en el que puedan trabajar todos los asociados. El objetivo de la Asociación nunca fue darles porciones mínimas de acciones y derechos a sus asociados y abandonarlos a su suerte, si así fuera se estarían cumpliendo los fines de la Asociación; y, III) En lo que respecta al recurso de casación de Estefa Díaz Abado: a) la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: a.1) que pese a tener la calidad de litisconsorte necesario pasivo se le ha impedido ejercitar su derecho de defensa, pues nunca se le notificó con la solicitud y aún cuando la sentencia de primera instancia es acorde a sus ideas, el hecho es que cuando tuvo conocimiento del presente proceso, encontrándose éste ya en segunda instancia y habiéndose producido la vista de la causa, solicitó la nulidad de lo actuado a fin de que se le notificara la citación a la vista de la causa para poder ejercitar su derecho de defensa en dicha oportunidad porque a ella también tenían que haberla demandado en su calidad de adjudicataria de acciones y derechos; sin embargo, mediante resolución quince se declaró infundada su articulación de nulidad sosteniendo que como su cónyuge era uno de los solicitantes se trataba de un patrimonio autónomo y por lo tanto debía considerársele como notificada de todo lo actuado; que ello es un error pues no se ha tenido en cuenta que su intervención se realizó como litisconsorte necesario pasivo y que en todo caso no se podía aplicar la norma del artículo 65 del Código Procesal Civil, por cuanto su cónyuge al suscribir la solicitud nunca afirmó que lo hacía en calidad de representante del patrimonio autónomo; a.2) que se ha violado el principio de congruencia y de sujeción de los resuelto al mérito de lo actuado previsto en los artículos 50 inciso 6; y, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; toda vez que la Sala Revisora afirma que la pretensión propuesta de Nombramiento de Administrador Judicial formulada por los solicitantes tiene asidero legal por representar éstos la mayoría de la copropiedad del inmueble sub-judice, sin embargo, no ha reparado que la resolución final de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de nombramiento fue apelada únicamente por dos de los setenta y cuatro actores, estando los setenta y dos solicitantes restantes conformes con la citada resolución; lo que significa que la referida solicitud ante la segunda instancia es planteada por solo dos de los actores no teniendo estos en modo alguno la calidad de mayoría frente a los emplazados; que de otro lado, no ha existido una debida valoración de los medios probatorios en clara violación del artículo 197 del Código Procesal Civil, dado que se ha resuelto como si se tratara de un simple problema entre copropietarios y no un problema que involucra a asociados y que está regulado precisamente por los Estatutos de la Asociación emplazada; y, b) la inaplicación de los artículos 80 y 81 del Código Civil, referidos al concepto de Asociación y a sus Estatutos, dado que si se hubiera aplicado dichos dispositivos se habría observado que la Asociación persigue fines no lucrativos y que en este sentido la Asociación emplazada es de Vivienda y Trabajo y por lo tanto sus fines son darle una vivienda a cada asociado y construir un mercado en el que puedan trabajar todos los asociados. El objetivo de la Asociación nunca fue darles porciones mínimas de acciones y derechos a sus asociados y abandonarlos a su suerte, si así fuera se estarían cumpliendo los fines de la Asociación.

[Continúa…]

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