FUNDAMENTO DESTACADO: 5. Ahora bien, las restricciones como su propio nombre lo indican y ya sean que estén establecidas entre particulares o por ley, constituyen limitaciones al ejercicio de las facultades del derecho de propiedad. Para que sea entonces una restricción ésta no puede ser absoluta, así como tampoco puede ser eterna, porque la restricción por su naturaleza sólo importa una limitación mas no impide el ejercicio del derecho de propiedad en forma absoluta.
En atención a ello, no se deben admitirse pactos en los que se establezca la prohibición absoluta para disponer o gravar un bien, pero sí podrían admitirse pactos con restricciones temporales al derecho de uso o disfrute del bien
En el presente caso, se encargó mediante ley a la Sociedad de Beneficencia Púbica la administración de los bienes de la Archicofradía, esta facultad otorgada a dicha entidad implica una restricción relacionada al derecho de uso o disfrute del bien, mas no está relacionada a las facultades de disposición del bien. La norma no hace mención alguna que estas entidades tengan impedimento en la enajenación del bien afectado ni mucho menos que la administradora tenga que dar su consentimiento para las transferencias de propiedad.
Dentro de los actos jurídicos con contenido económico, los actos de administración de un patrimonio son aquellos que no lo comprometen esencialmente, sino que son actividades normales para conservarlo, explotarlo y emplear sus rentas. En los actos de administración puede cederse la tenencia o el uso del bien, pero no el dominio.
Siendo ello así, es a la propietaria que en su condición de tal le corresponde las facultades de disposición, pues su derecho de propiedad sólo se ha restringido en su facultad de administración sobre el predio, por consiguiente puede válidamente celebrar el contrato de compraventa sin la intervención de la Sociedad de Beneficencia de Lima.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 2000-2017-SUNARP-TR-L
Lima, 07 de setiembre 2017
APELANTE: PEDRO ANTONIO CASTILLO GONZALES.
TÍTULO: N° 1322358 del 22/6/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 55004 del 10/7/2017.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s) : Compraventa y levantamiento parcial de bloqueo.
SUMILLA
RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
La administración a favor de un tercero, establecida por Ley, respecto de un predio de propiedad de una entidad religiosa constituye una restricción del derecho de uso y disfrute pero no impide el derecho de disponer del predio.
DESISTIMIENTO PARCIAL DE ACTO ANOTADO POR BLOQUEO
Es válido el desistimiento de un acto anotado por bloqueo siempre que lo efectúe el titular del derecho reservado.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita respecto del predio inscrito en la partida electrónica N° 07015826 del Registro de Predios de Lima:
- La inscripción de la compraventa que realiza la Archicofradía de Nuestra Señora del Rosario a favor de Comercializadora de Productos Textiles S.A – COMPROTEX S.A.
- El levantamiento parcial del bloqueo anotado en el asiento D 0001 en lo que refiere a la inscripción de la hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú.
A tal efecto, se presenta:
- Parte notarial de la escritura pública de compraventa extendida ante notario de Lima Francisco Banda Gonzales.
Mediante Escrito ingresado a la Secretaría de este Tribunal el 11/8/2017 se presentó:
- Escrito suscrito por los representantes del Banco de Crédito del Perú Michell Deyvis García Baylón y Jair Alberto Ubaqui Chanca, con firmas certificadas por la notaría de Lima Rocío Calmet Fritz el 10/8/2017, en el que solicitan el levantamiento del bloqueo anotado en el asiento D0001 en lo que se refiere al acto de hipoteca.
[Continúa…]

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