Fundamento destacado: 5. Ahora bien, el Registrador manifiesta que la adjudicación no constituye un acto causal determinado en el Código Civil para la transferencia de la propiedad.
Al respecto, según el Diccionario de la Lengua Española el término adjudicar significa asignar o atribuir algo a una persona o a una cosa.
Si bien la adjudicación no se encuentra expresamente prevista y regulada en el Código Civil, dicha circunstancia no impide su celebración, pues el referido código permite la celebración de los llamados contratos innominados o atípicos, lo cuales se encuentran reconocidos por la realidad social, económica y jurídica y basados en la libertad contractual y en la autonomía de la voluntad.
Así, según el referido código un contrato innominado se encuentra sujeto a las reglas del Código Civil (artículo 1353[4]).
En este mismo sentido, el artículo 1354 del mismo cuerpo legal señala: “Las partes pueden determinar libremente el contenido del con trato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.”, facultando a los otorgantes la libertad contractual de fijar el contenido del contrato, que viene a ser una expresión de la autonomía privada, pero esta determinación libre del contenido contractual encuentra su límite en las normas legales de orden imperativo, por tratarse en el presente caso, de un contrato atípico prima la voluntad de los contratantes.
Sin embargo, para garantizar la eficacia de los contratos, el artículo 1361° del Código Civil, establece su obligatoriedad en cuanto se ha expresado en ellos y además, el artículo referido señala la presunción juris tantum, que la declaración expresada en el contrato obedece a la voluntad común de las partes. Por ello, el artículo 1362° del Código Civil, establece que los común contratos en todas sus etapas se someterán a las reglas de la buena fe y intención de las partes.
Conforme a lo señalado por el artículo 169° del Código Civil que señala: “Las cláusulas de los actos Jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.” Conforme al principio de interpretación sistemática el intérprete ha de juzgar como una unidad todo el contenido del precepto en el entendido que razonablemente todo lo declarado debe de tener alguna utilidad, mayor o menor. La interpretación sistemática debe apoyarse también a la luz del propósito querido por el agente, y en concordancia con ello, con la naturaleza y objeto de su declaración[5].
Cabe añadir, que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios permite la inscripción de todo acto o contrato que constituya, declare, transmita, extingue, modifique o limite derechos reales sobre inmuebles (artículo 2019, inciso 1) y en el presente caso nos encontramos ante un contrato de adjudicación mediante el cual se transfiere la propiedad de un lote a favor de Andrés Avelino Canahuiri Onofre.
SUMILLA: FACULTADES DE DISPOSICIÓN
“De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, para realizar actos de disposición (o gravamen se requiere de poder especial que contenga indubitablemente la facultad para realizar el encargo conferido, otorgado por escritura pública, bajo sanción de nulidad, no exigiéndose que conste en forma “expresa o literal”, sino tan sólo de manera “indubitable”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 556-2016-SUNARP-TR-A
Arequipa, 30 de setiembre de 2016.
APELANTE : ANDRES AVELINO CANAHUIRI ONOFRE
TÍTULO : N° 700858 DEL 18.05.2016
RECURSO : N° 018303 DEL 25.07.2016
REGISTRO : PREDIOS-TACNA
ACTO: ADJUDICACIÓN
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la adjudicación del lote 04 de la manzana “I” que forma parte de la lotización inscrita en la partida registral N” 05045257, que efectúa Humberto Gregorio Mamani Mamani en representación de la Asociación Particular de Vivienda San José a favor de Andrés Avelino Canahuiri Onofre.
Para tal efecto, se ha presentado el parte notarial de la escritura pública de compraventa de fecha 17.05.2016 otorgada ante notario público Luis Reinero Vargas Beltran.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación contra la observación formulada por el Registrador Público Edilberto Cabrera Ydme la misma que se reproduce a continuación:
2. ANÁLISIS JURÍDICO
De conformidad con el artículo 156 del Código Civil “Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma inbabla y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Sírvase acreditar las facultades para donar, toda vez que en el asiento A0004 de la partida N° 05018893 del Registro de Personas Jurídicas, no se determina de forma indubitable, cual es el acto causal (acto jurídico) a través del cual se autoriza a transferir en propiedad los predios de la asociación. Únicamente se señala que, el socio Humberto Mamani Mamani está autorizado a “firmar actas de adjudicación, minutas y escrituras públicas de adjudicación en propiedad…” Téngase en cuenta que la adjudicación no es un ato causal (no es un acto jurídico o contrato) determinado en el Código Civil, para la transferencia de propiedad.
Por otro lado, en la escritura pública presentada, también se hace referencia a una adjudicación en propiedad, debiendo aclararse en el sentido señalado en el párrafo precedente, es decir, indicando cuál es el acto causal, acto jurídico, por el que se transfiere la propiedad. En el supuesto, que la adjudicación en propiedad sea producto de una donación, será necesario se precise la carga a satisfacer por el donatario o indicar que se trata de una donación pura (sin cargas)
Considere que, conforme el artículo 46 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos “El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”
(…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso impugnatorio señalando lo siguiente:
- El título presentado no se trata de ninguna donación como para acreditar las facultades que se menciona. El título presentado se trata concretamente de una escritura pública de adjudicación de un lote de terreno en propiedad, lo que constituye un acto jurídico inscribible por ser un derecho real conforme al artículo 2019 del Código Civil
- La Asociación Particular de Vivienda San José, no me regaló el lote de terreno, no podría ser donación, por cuanto, cada asociado aportó las cuotas proporcionales para comprar terreno matriz, para ejecutar las obras de habilitación urbana con préstamos del Banco de la Vivienda. En este caso corresponde la adjudicación en propiedad de mi lote de terreno conforme a lo autorizado por la autoridad municipal que contiene la Resolución Secretarial N° 051-91-DDU-MPT del 21.03.1991
[Continúa…]
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