Adhesión no se limita a aquello impugnado en la apelación [Casación 1066-2006, Lima]

Fundamentos destacados.- Quinto.- Que, el ordenamiento procesal civil no regula el concepto de la adhesión ni los alcances y objetivos de la misma, pero tampoco la limita, estableciendo simplemente en su artículo trescientos sesentisiete la posibilidad de ejercerla
con motivo de la interposición del recurso de apelación dentro de los procesos de Conocimiento y Abreviado, así como los requisitos para la concesión de la adhesión; estableciendo también taxativamente en su artículo trescientos setentitrés, in fine, en concordancia con su artículo trescientos cuarentirés, que: “El desistimiento del recurso de apelación no afecta la adhesión”; disposición del cual se puede interpretar en forma indubitable que la adhesión si bien está sujeta a la existencia de una apelación, ella no deja de ser autónoma y por tanto no es una repetición o eco de los agravios expuestos por la parte apelante sino contiene distintos y opuestos a ellos;

Sexto.- Que, en tal virtud, a la luz de la doctrina y de lo regulado por el Código Procesal Civil, puede concluirse que la ley concede mediante la adhesión una nueva oportunidad a la parte que ha sido vencida parcialmente o que ha vencido parcialmente, que no apeló de la sentencia del A Quo pero su parte contraria sí, de cuestionar también la sentencia apelada en los extremos que la agravian y que lógicamente difieren de los del impugnante; lo que significa, que la Sala Revisora está en la obligación de pronunciarse no sólo de los agravios expuestos por el impugnante sino también de los introducidos por el adherente;


CAS. No 1066-2006 LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, ocho de mayo de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Inmobiliaria y Constructora Residencial Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa, su fecha treinta de setiembre del dos mil cinco, que Confirmando la apelada de fojas setecientos cincuentiocho, fechada el cinco de mayo del dos mil cuatro, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Urbelinda Apaza Corrales de Rutti y otro contra Inmobiliaria y Constructora Residencial Sociedad Anónima sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha tres de julio del dos mil seis, obrante a fojas cuarentidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por las causales de: i) Aplicación indebida de una norma de derecho material; y, ii) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos:

i) Aplicación indebida: que los juzgadores han aplicado de modo indebido el artículo ciento diecinueve, inciso a), de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete, dado a que a la fecha de emitirse las letras de cambio, cuya nulidad han sido declaradas en la sentencia impugnada, no se encontraba vigente la citada Ley, siendo de aplicación el numeral sesentidós de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete;

ii) Contravención:

a) que se ha vulnerado el principio constitucional del Juez Natural, consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo treintiuno del Código Procesal Civil, pues -según refiere- el colegiado superior competente para conocer el proceso era la Segunda Sala Civil del Cono Norte y no la Primera Sala, debido a que el recurso de queja por denegatoria de apelación fue interpuesto por su parte ante la referida Segunda Sala;

b) que se ha vulnerado el derecho de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pues el Ad-Quem ha considerado innecesario pronunciarse sobre su recurso de adhesión a la apelación, no obstante haberse admitido a trámite el mismo mediante resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco, lo que vulnera sus derechos antes señalados; que ninguna norma en el Código Procesal Civil -que regule la adhesión a la apelación- establece alguna limitación al ejercicio de tal medio impugnatorio;

c) que se ha violentado lo dispuesto en los artículos ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado y trescientos setenta del Código Procesal Civil, ya que el A Quo al exponer sobre la supuesta invalidez de las treintiocho cambiales no establece los fundamentos de derecho aplicables, motivo por el cual el superior jerárquico no podía integrar este extremo;

d) que se ha violentado el artículo ciento veintidós inciso cuatro del Código Adjetivo, debido a que en la audiencia respectiva no se fijó como punto controvertido la nulidad del acto jurídico por defecto en el objeto, sin embargo, en las sentencias expedidas por las instancias de mérito han considerado innecesario pronunciarse sobre la adhesión interpuesta, habiendo declarado fundada en parte la demanda por nulidad sustancial relacionada al objeto del acto jurídico, lo cual representa un vicio insubsanable que amerita la nulidad de las referidas sentencias, por ser incongruentes;

e) que se han violentado los artículos VII del Título Preliminar, cincuenta inciso seis, ciento veintidós incisos tres y cuatro del Código Procesal Civil, pues se ha declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico sustentada en el inciso tres del artículo doscientos diecinueve del Código Civil (objeto física y jurídicamente imposible), no obstante que dicha causal no fue alegada en la demanda ni en la subsanación de la misma;

CONTINÚA…

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