Fundamento desatacado: SÉTIMO.- En el presente caso, se advierte lo que sigue:
1. La demandante ha interpuesto demanda de divorcio por la causal de adulterio; la que se fundamenta en el nacimiento del menor Alejandro Héctor Benavides Cruzzat. Ello ha sido expresado en el considerando segundo de la resolución impugnada.
2. Al momento de hacer su análisis, la Sala Superior refiere: (i) que el demandado tiene una hija extramatrimonial con Pamela Lisette Benavides Medina, nacida el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres; y (ii) un hijo extramatrimonial con Lissette Cruzat Aguirre, del que tomó conocimiento el diez de junio del dos mil ocho.
3. Sin embargo, al resolver la causa (considerando sexto) solo evalúa el dato de la primera hija extramatrimonial sin tomar en cuenta el segundo hijo extramatrimonial, al que se hacía referencia en la demanda de divorcio planteada.
4. Hay, por consiguiente, grueso error en la recurrida, lo que supone equivocación también en la conclusión a la que arriba.
OCTAVO .- A pesar del vicio anotado, a criterio de este Tribunal Supremo, la resolución impugnada no deviene en nula, en tanto el cómputo del plazo es posible efectuarla en esta sede y, fundamentalmente, en virtud del principio de flexibilidad procesal a la que se ha hecho mención en el Pleno Casatorio Civil, en estos términos: “En los procesos de familia (…) el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se deben flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, finalidad (…) ofreciendo protección a la parte perjud¡cada[5]“’.
NOVENO.- En ese contexto, se tiene que la demanda de adulterio que se promueve se funda en el nacimiento de un menor, hijo de su esposo, del que se informó cuando se expidió la Partida de Nacimiento con fecha diez de junio de dos mil ocho. No hay en los actuados nada que indique que dicho dato pueda ser controvertido.
DÉCIMO.- A lo expuesto debe agregarse que la demanda fue planteada el veintitrés de junio de dos mil ocho, lo que supone que entre la fecha de conocimiento del hijo extramatrimonial y la presentación de la demanda no han transcurrido seis meses, ni mucho menos, “en todo caso» los cinco años prescritos en el artículo 339 del Código Civil. Por tanto, no ha operado el plazo de caducidad, razón por la cual la excepción debe desestimarse.
Sumilla: Tres son las caracteristicas de la prescripción extintiva el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito, como se advierte, es un hecho natural en el que, sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica que tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N° 1595-2015
LIMA ESTE
Divorcio por causal
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos noventa y cinco del dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente resolución:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Marcela Landeo Ordóñez, mediante escrito de fecha dieciséis de abril del dos mil quince (página ciento treinta y ocho), contra el auto número cinco de fecha diecinueve de setiembre de catorce (página ciento siete), que revoca el auto número cuatro recaído en primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, que declaró infundada la excepción de caducidad por la causal de adulterio formulada por el demandado, reformándola la declararon fundada.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho (página noventa y nueve), Victoria Marcela Landeo Ordóñez interpone demanda de divorcio por la causal de adulterio, dirigida contra su cónyuge Héctor Guillermo Benavides Dávila a fin que se declare extinguido el vínculo matrimonial y, consecuentemente, ordene el pago de indemnización por ser la cónyuge mas perjudicada. Accesoriamente pretende se fije una pensión de alimentos mensual a su favor y a favor de su menor hija.
Fundamenta la demanda sefialando que se mantiene distanciada del demandado desde el dos mil tres, siendo que en el año dos mil cinco él se retiró de la casa sin explicaciones, viéndolo en el mes de abril de dos mil ocho con un bebé en brazos, tomando después conocimiento (diez de junio de dos mil ocho), por intermedio de la Municipalidad de Lima, que el demandado tuvo un hijo llamado Alejandro Héctor Benavides Cruzatt, como consecuencia de su relación con Lissette Cruzatt Aguirre.
2. FORMULACION DE EXCEPCION DE CADUCIDAD
Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez (página doce) el demandado Héctor Guillermo Benavides Davila, formula excepción de caducidad, señalando que la accionante pretende el divorcio por la causal de adulterio, indicando que ha tomado conocimiento del adulterio con fecha diez de junio dos mil ocho; sin embargo, el demandado refiere que son afirmaciones falsas, por cuanto la demandante tiene conocimiento de dicha causal desde el mes de abril de dós mil seis, en que llega al domicilio que fijaron (Jirón Tahuantinsuyo N° 333-335-Urbanización Zarate — San Juan de Lurigancho) la notificación judicial, vía-exhorto desde Arequipa, del proceso seguido por Edith María Medina Gomero, con quien ha procreado a la menor Pamela Lissette Benavides Medina, por lo que el adulterio ha caducado.
3. ABSOLUCION DE LA FORMULACION DE LA EXCEPCION
La demandante mediante escrito obrante a fojas veinticuatro, absuelve la excepción formulada por el demandado, señalando que la causal de adulterio formulada en su demanda se fundamenta en el nacimiento del menor de nombre Alejandro Héctor Benavides Cruzatt, del cual tuvo conocimiento el diez de junio de dos mil ocho a través de la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Precisa que el domicilio conyugal es el ubicado en Jirón Huiracocha N° 164, segundo piso, Urbanización Zárate- San Juan de Lurigancho, y no el que indica el demandado en su excepción. Agrega que recién con la formulación de la excepción del demandado se informa que este tiene otra hija.
[Continúa…]
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