Sumario: I. A modo de cuestionamiento, II. Breve análisis del procedimiento de las excepciones en los procesos de amparo, III. El juez constitucional y una salida constitucional al conflicto procesal planteado.
I. A modo de cuestionamiento
Han pasado poco más de 12 años de vida desde que entró en vigencia la Ley 28237, Código Procesal Constitucional, que instauró en nuestro sistema jurídico un nuevo orden procesal de importancia por la codificación y sistematización que implicaba el tratamiento de los procesos constitucionales, cuya finalidad era restaurar el orden constitucional y la defensa irrestricta de los derechos fundamentales ante la presencia de conflictos de naturaleza constitucional, dejando así de lado el vetusto y disperso orden procesal existente hasta ese entonces[1].
Jonny Tupayachi resaltó justamente este cambio normativo indicando que con con la promulgación del Código Procesal Constitucional peruano, se daba «inicio a un nuevo periodo de la historia constitucional peruana, de un lado, porque se trata del primer código procesal constitucional latinoamericano que aborda, de manera orgánica, integral y sistemática el conjunto de procesos constitucionales y principios constitucionales que la sustentan, dándose importantes avances e innovaciones, recogiendo los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia, así como corrigendo vacíos o deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislación precedente».[2]
A partir de la dación del citado Código, se ha logrado avances significativos a través de la jurisprudencia constitucional (catalogada como progresista en materia de derechos fundamentales), pero también hay que reconocer que se han dado retrocesos, que han sido materia de muchos cuestionamientos por parte de los justiciables y, sobretodo, de los académicos. A esta realidad se suma el hecho que el citado Código primigenio establecía en los diversos dispositivos legales que la conforman, mecanismos procesales interesantes y que estaban en consonancia con la finalidad de los procesos de libertad como son la vigencia de la Constitución y el respeto de los derechos fundamentales.
Sin embargo, en el trayecto, se han venido dando ciertas reformas legislativas cuestionables que no hacen más que evidenciar inconsistencias con la finalidad del Código mismo. Una de ellas fue la modificación realizada a los artículos 10° y 53° del Código Procesal Constitucional en cuanto al tratamiento y procedimiento de las excepciones que se dan en los procesos de amparo, y que son extensibles a los procesos de hábeas data, cumplimiento y conocimiento. Veamos el problema en sí.
Cuando se dio la norma primigenia, se establecía en el artículo 10° lo siguiente: “Las excepciones y defensas previas se resuelven previo traslado, en la sentencia. No proceden en el proceso de hábeas corpus”. Este dispositivo concordaba con el artículo 53° de la misma norma, que señalaba: “(….) Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados (….)”.
El legislador, pues, dispuso la acumulación de los dos actos procesales, con la clara intención de hacer más célere dichos procesos de urgencia.
La aplicación de dichas normas originaron el siguiente trámite en la casuística. Si la parte demandada, dentro del término que tenía para contestar, excepcionaba, se corría traslado por dos días a la parte demandante para su absolución. Con la absolución o sin ella, los autos pasaban a despacho para sentenciar, es decir, las excepciones se resolvían conjuntamente con la sentencia. El legislador, pues, dispuso la acumulación de los dos actos procesales, con la clara intención de hacer más célere dichos procesos de urgencia. Esta acumulación se daba siempre y cuando la excepción era declarada improcedente o infundada, ya que ello permitía un pronunciamiento sobre el fondo.
Tiempo más tarde, el legislador modificó dichas normas procesales, a través del artículo 1° de la Ley 28946, publicado en el diario oficial El Peruano, el 24 de diciembre de 2006, cambiando así el tratamiento de las excepciones en los procesos de amparo y por ende en el de hábeas data y cumplimiento, haciendo más extensivos dichos procesos.
Estas modificaciones se dieron de la siguiente manera. En cuanto al artículo 12° se indicó:
Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en el auto de saneamiento procesal. No procede en el hábeas corpus.
Y en el artículo 53° se especificó:
(…) Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictara un auto de saneamiento procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la recepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. (…) El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito.
Ello permite afirmar que la tramitación de las excepciones origina que una vez deducida por parte del demandado, este sea puesto en conocimiento de la parte demandante por el plazo de dos días, con o sin absolución, el Juez emite el denominado “auto de saneamiento” en el que resuelve la excepción deducida y establece si existe o no una relación procesal válida, luego de lo cual, si se declara infundada dicha defensa de forma, se dispondrá pasar los autos para emitir sentencia. Como se ve, se separó los actos procesales de saneamiento procesal y de sentencia, alargando el proceso de tutela de urgencia misma, ya que el sólo hecho de notificar la resolución que resuelve la excepción implica una demora eminente, y sobre ello es justamente que pretendemos analizar en estas líneas en cuanto a que si dicha modificación contraviene o no, la naturaleza misma de los procesos constitucionales .
II. Breve análisis del procedimiento de las excepciones en los procesos de amparo
Para desarrollar este epígrafe, debemos partir de una idea clara: el reconocimiento de la Constitución como norma legal suprema, dio origen a la necesidad de establecer mecanismos procesales sui generis para restablecer los derechos, principios y valores que subyacen en ella, cuando estos se ven desconocidos y amenazados por quienes ejercen poder público o privado. Estos mecanismos son los denominados procesos constitucionales, cuyo fin es hacer efectivos los derechos fundamentales y hacer respetar el principio de supremacía constitucional, lo que conlleva a tener un tratamiento distinto a los procesos ordinarios en cuanto a las instituciones procesales que acoge en su seno, ya que puede importar figuras procesales de otros ordenamientos procesales, o flexibilizarlos e incluso inventar o crea algunas formas, con la clara intención de cumplir con su finalidad. Es así que dichos procesos constitucionales han logrado una autonomía propia; así lo explica el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp No. 025-2005-AI/TC, que en su fundamento 15 prescribe:
«Que el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva», pero que debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución– debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la «particularidad del proceso constitucional». Significa ello que el derecho procesal constitucional (…) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales” (el negreado es nuestro).
Queda claro entonces –como afirma Cesar Astudillo– que los conflictos constitucionales deben ser resueltos a través de la utilización de un derecho procesal especial y no mediante el empleo de un derecho ordinario o general[3]. La diferenciación entre los procesos ordinarios y constitucionales, está dada por los fines que perciguen, mientras que los primeros no tienen como objeto hacer valer la supremacía de la Constitución, y no siempre persiguen la tutela de derechos fundamentales, los segundos en cambio sí, más aun si estos son la causa de su existencia. En esta medida la función del juez resulta de vital importancia en los procesos constitucionales, donde tienen una participación más activa que los jueces en los procesos ordinarios, ya que deben controlar la actuación de las partes y aplicar principios procesales de manera flexible, a fin de conseguir, dentro de un plazo razonable la tutela efectivo de los derechos fundamentales, y finalmente la naturaleza de los procesos constitucionales son de tutela de urgencia constitucional[4].
Este concepto de tutela de urgencia constitucional o tutela jurisdiccional diferenciada como es denominada por algunos juristas, implica, en palabras de Samuel Abad Yupanqui, la exigencia de que dichos procesos especiales cuenten con un trámite procesal acelerado por la naturaleza prevalente del derecho en litigio (v.g. Los derechos fundamentales)[5]. En igual sentido se pronuncia el profesor Osvaldo Gozaini, al explicar que “Los procesos constitucionales difieren en sus modalidades y procedentes, sin que ninguno vaya contra el principio de rapidez y efectividad. Es obvio, una crisis constitucional que debe ser satisfecha de inmediato, o al menos, en el menor intervalo de tiempo posible” [6].
En suma, hay una exigencia innata de rapidez, en cuanto a que dichos procesos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales sean sustancialmente expeditivos y urgentes, ya que el factor tiempo posee una relevancia superlativa que determina la eficacia del proceso mismo. No puede concebirse un proceso constitucional, sobretodo el de las libertades, que no sea rápido y sencillo.
El sustento legal de la exigencia de celeridad en los procesos constitucionales se encuentran en el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que forma parte del bloque de constitucionalidad que rige nuestro sistema jurídico y que a letra señala:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (el negreado es nuestro).
Siendo más preciso, el Tribunal Constitucional, sobre la importancia de la celeridad de este tipo de procesos, en la sentencia contenida en el Exp No. 2732-2007-PA/TC, menciona:
(…) independientemente que los procesos ordinarios también deben ser resueltos dentro de un margen razonable de tiempo, los procesos constitucionales deben revertir un dosis especial de celeridad (que implica el principio de economía en cuanto al ahorro de tiempo), por la propia naturaleza de los bienes y valores que se tutelan. En ese sentido, debe convertirse en un baremo de ineludible observancia para los jueces constitucionales, quienes en palabras del Tribunal Constitucional deben reflejar una mayor sensibilidad constitucional en la tramitación de los mismos y no, caer en un extremo formalismo que, dilatando excesivamente el proceso, convierte a este en un ritual legal carente de todo sentido y finalidad (el negreado es nuestro).
De lo anterior podemos colegir, de manera clara y transparente, que en los procesos constitucionales, por su propia naturaleza, no puede exigirse un dispendio superior de formas procesales innecesarias al valor de los bienes que están en debate: en especial cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, que son el fin de los mismos. Es decir, que el legislador al regular los procesos constitucionales debe inspirarse en el principio de economía procesal (ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo) y en específico del de celeridad, debiendo para ello estructurarlo a través de figuras procesales que necesariamente garanticen el respeto de los derechos mínimos que deben tener las partes, como son derecho a la defensa y una debida motivación de resoluciones, evitando dilaciones innecesarias. Por ende, si el legislador incluye actos procesales que dilaten el proceso mismo, estaríamos ante una inconsistencia con la naturaleza misma del proceso, siendo catalogado como inconstitucional, en la medida que transgrediría el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Bajo los parámetros desarrollados, procedemos a hacer una comparación y análisis entre lo establecido en los artículos 10° y 53° (en lo pertinente a la tramitación de las excepciones) del Código Procesal Constitucional, que fuera modificado por la Ley 28946, y la naturaleza propia de los procesos constitucionales en cuanto exigen una tutela de urgencia. Así, podemos deducir que el actual procedimiento que se le da a las excepciones en los procesos de amparo (y por extensibilidad a los procesos de hábeas data y cumplimiento), en la que se separan los dos actos procesales de auto de saneamiento y luego el de sentencia, implica en la práctica una contravención directa a la naturaleza propia de los procesos constitucionales, que es el de ser una “tutela de urgencia constitucional”; en otras palabras, dicha formalidad importaría un despropósito del derecho fundamental a un recurso sencillo y rápido que ostenta todo justiciable, reconocido en el artículo 25° de la Convención Americano de Derechos Humanos, siendo considerado inconstitucional.
Esta crítica a la normatividad procesal vigente, también es compartida por el profesor Samuel Abad Yupanqui, quién de manera directa lo reprocha: “(…) Este procedimiento, sin duda, desnaturaliza el carácter urgente del amparo que pretendió darle el Código y se constituye en otra de esas reformas innecesarias”[7]. La consecuencia lógica es que debe exigirse al órgano legislativo que modifique dichas normas procesales, volviendo a la fórmula o versión legal primigenia que establecía que el auto de saneamiento que resuelve las excepciones –que sean declaradas improcedentes o infundadas– sean resueltas conjuntamente con la misma sentencia.
III. El juez constitucional y una salida constitucional al conflicto procesal planteado
En efecto, el juez constitucional por excelencia o el que haga sus veces (juez civil o mixto), es el que está a cargo de la dirección de los procesos constitucionales referidos a la protección de los derechos fundamentales –a excepción del habeas corpus- y es el que está obligado a garantizar una verdadera tutela jurisdiccional efectiva a los justiciables y el que debe velar por garantizar el derecho al plazo razonable y a la celeridad del mismo proceso constitucional; sin embargo, en la práctica se ve limitado con el tratamiento procedimental y legal que se le da a las excepciones que puedan ser planteadas en este tipo de procesos constitucionales, que, como ya se ha mencionado, exige formalmente dos actos procesales separados: el de auto de saneamiento y luego el de sentencia, lo que provoca una dilación innecesaria entre notificar el primer auto de saneamiento y luego pasar nuevamente al despacho del juez para emitir la resolución final de fondo, perjudicando de esta manera al accionante, no solo en lo tocante al plazo razonable en un proceso de tutela de urgencia, sino muchas veces afectando la ejecución misma de la sentencia, ya que puede operar la sustracción de la materia, perdiendo así la finalidad de dichos procesos de restitución de derechos.
Ante este panorama, se viene dando una praxis interesante: una fórmula totalmente válida por parte del juez constitucional o el que haga sus veces, para evitar justamente los daños nocivos que origina el separar estos dos actos procesales. Esta práctica consiste en flexibilizar las formas procesales en referencia a los artículos 12 y 53 del Código Procesal Constitucional, disponiendo la acumulación de estos dos actos procesales, en el caso que se declare infundada o improcedente la excepción o excepciones formuladas por la parte demandada, emitiéndose en un mismo acto la resolución que resuelve la excepción y la sentencia de fondo. La justificación a ello se da a partir de los siguientes fundamentos[8]:
1. Que la imposición hecha a la jurisdicción constitucional de celeridad y eficacia en los procesos que tramita, obliga al juez constitucional a cumplir con las formalidades sólo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales; por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y por ende su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o de ser el caso (flexibilización de las formas), prescindirse o incluso acumularse en aplicación del principio de economía procesal (concentración de actos procesales), con el objeto de que los fines de los procesos constitucionales se cumplan de manera eficaz[9], proveyendo así de una verdadera tutela urgente que exige la defensa de los derechos fundamentales y el orden constitucional.
2.- En los procesos constitucionales hay una mayor exigencia que en los procesos ordinarios, en cuanto a la aplicación por parte del juez de los principios de celeridad, economía procesal y flexibilidad, ya que estos son fundamentales e ineludibles para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales. Así se infiere de lo establecido en el artículo III del T.P del Código Procesal Constitucional, que reconoce de manera expresa dichos principios o líneas directrices. Es en este marco general que el principio de economía procesal está referido especialmente a la exigencia de ahorro, tiempo y gasto en el proceso mismo, por tanto la mecánica se manifiesta con la promoción de la reducción de recursos procesales, la limitación de pruebas, la acumulación de actos con la intención de permitir que el proceso tenga un trámite más sumario, por ello su vinculación al principio de celeridad procesal[10]. Así, pues, son plenamente aplicables dichos criterios al tópico materia de investigación, ya que el juez da prioridad a la finalidad del proceso constitucional que es dar respuesta judicial urgente debido a que están en juego derechos fundamentales. Es por ello que se debe disponer la acumulación de actos procesales, situación que no generan indefensión a ninguna de las partes, ya que sólo acorta plazos y cumple aquellas pautas que resultan indispensables como son el de dar respuesta a la excepción planteadas y dar respuesta oportuna a las pretensiones planteadas por los accionantes.
3.- La concentración de los actos procesales es una expresión clara de la aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, el cual se trasluce con la disposición de reunir o aproximar actos procesales unos a otros, concentrando en breves espacios de tiempo la realización de ellos, lo cual contribuye a la aceleración del proceso mismo, dejando en claro que se omite actos innecesarios. Este es un criterio rector en la medida que con ello no se afecta a las partes ya que se omite la notificación de un auto de saneamiento y el retardo que implica volver al despacho para resolver, teniendo en cuenta que la apelación a la misma está garantizada ya que esta se puede hacer luego de notificada la resolución que resuelve la excepción y sentencia.
Finalmente esta buena práctica debe expandirse a todos los jueces de primera instancia que tramiten procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, ya que resulta ser una exigencia misma del proceso constitucional, dejando establecido que para su aplicación el Juez debe motivar con razones justificables la acumulación de dichos actos procesales. Así también nos lleva a hacer la siguiente reflexión en cuanto a la función y la actuación del juez en el proceso constitucional, para lo cual es necesario reproducir lo vertido por los juristas Miguel Carbonell, Héctor Fix-Fierro y Rodolfo Vásquez al deliberar de la siguiente manera:
El constitucionalismo actual demanda hoy más que nunca un replanteamiento de la figura del juzgador; su formación, su compromiso ético y la defensa de ciertos valores constitucionales son factores que determinan un cambio de paradigma en la tarea de juzgar. El Juez se convierte en garante de la Constitución aun a pesar –o incluso en contra– de la regla de la mayoría”.[11]
[1] Anterior a la dación del nuevo Código Procesal Constitucional, existía una dispersa y confusa normatividad que regulaba los procesos constitucionales (llamadas acciones constitucionales) como son la Ley 23506- Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley 24968 Ley Procesal de Acción Popular, y la Ley 26301 – Ley de Habeas Data y Cumplimiento, normas que fueron derogadas con el nuevo orden procesal, pero que se caracterizaban porque en la praxis se habían ordinarizados y convertido en una via paralela para debatir temas propios de la justicia ordinaria.
[2] Ver Presentación del Libro Código Procesal Constitucional Comentado: Homenaje a Domingo García Belaunde”. AA,VV. Adrus, Arequipa, 2009, pág. 18.
[3] Cit. por RAMIREZ SANCHEZ, Félix. Estudios de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Grijley. Lima, 2014, pág. 142.
[4] Ver las sentencias recaídas en los Exp. No. 023-2005-PI/TC y 0266-2002-AA/TC en donde nuestro máximo interprete constitucional (Tribunal Constitucional) explica las diferencias entre los procesos constitucionales y ordinarios.
[5] Ver ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Gaceta Jurídica. Lima; 2008, pág. 103.
[6] Ver GOZAINI, Osvaldo A. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III: Procesos Constitucionales, Especiales y Voluntarios. La Ley. Buenos Aires, 2009, pág 46.
[7] Ver ABAD YUPANQUI, Samuel. Op. cit., pág. 202.
[8] Estos fundamentos han sido extraídos de varias sentencias emitidas por el Juzgado Civil de la Provincia de San Martín – Tarapoto y del Juzgado Mixto de la Esperanza.
[9] Ver STC. 0266-2002-AA/TC.
[10] Ver CASTILLO CORDOVA, Luis. Op. cit., pág. 48.
[11] Ver AA.VV. “Jueces y Derechos”. Editado por la Universidad Nacional Autónoma de México. Edit Porrúa; México; 2004;pág. XII.