Fundamentos destacados: 3.5: Asimismo, lo dicho encuentra sustento en nuestro régimen jurídico que consagra el principio de la libertad de forma, regulada en el artículo 143 del Código Civil que señala: «Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente». En ese sentido, ante la celebración de un contrato, los interesados son soberanos para escoger la forma que prefieran, salvo que la ley establezca una predeterminada.
3.6: Así las cosas, se tiene que en el caso de los autos con la presentación del escrito de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el Expediente número 63-95 sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria, mediante el cual el BBVA BANCO CONTINENTAL SUCURSAL DE ICA solicita la suspensión del remate programado en la forma de pago de las acreencias insolutas, se denota ahora demandante se comprometía a cancelar parcialmente la deuda que mantenía pendiente con la entidad bancaria en referencia y como consecuencia de ello esta última debía suspender el remate del bien inmueble materia de litis ordenado en autos, de suerte que no se requería para este caso, la existencia de un contrato escrito como lo exigen las instancias de mérito. De lo que se concluye, que se ha obviado la valoración de esta prueba, en este contexto, al tratarse de un acuerdo verbal que dio origen a la presentación del escrito en cuestión y que debió ser evaluada por el Juzgador, y en tal sentido, se advierte vulneración al debido proceso contemplado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como trasgresión en la motivación que afecta sustancialmente lo nombrado en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse en sede de instancia, por las infracciones normativas materiales de los artículo 1332, 1969 y 1985 del Código Civil, y artículo IV del Título Preliminar primera parte del Código Procesal Civil, denunciadas como causales por la recurrente.
SUMILLA : El contrato y el Principio de Libertad de Forma: Ante la celebración de un contrato, los interesados son soberanos para escoger la forma que prefieran, salvo que la ley establezca una predeterminada. Artículo 143 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2619-2014,
ICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, seis de abril de dos mil quince

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos diecinueve-dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emita la siguiente sentencia:
1.ASUNTO:
En el presente proceso que trata sobre la indemnización por Daños y perjuicios, MARÍA TEREZA MENDIOLA DE CLAUX, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios trescientos diecinueve, contra la sentencia de vista de folios trescientos tres, del once de noviembre del dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual confirmó la sentencia de primera instancia de folios doscientos cuarenta, del veinticinco de marzo de dos mil trece, que declaró infundada la demanda en los seguidos contra el BBVA CONTINENTAL.
2. ANTECEDENTES
2.1 DEMANDA:
María Tereza Mendiola de Claux y María Rosario Mendiola Martínez interponen demanda de folios cuarenta y siete, contra el BBVA BANCO CONTINENTAL, con la finalidad que se les indemnice por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, por la suma de tres millones de nuevos soles. Sosteniendo los siguiente:
i) Que el BBVA en su calidad de acreedor hipotecario del fundo denominado «La Esperanza» de propiedad de su señora madre Blanca Martínez Benvenuto viuda de Mendiola, quién constituyó hipoteca por la suma de doscientos treinta mil dólares americanos según Escritura Pública de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, garantía renovada por Escritura Pública de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
ii) Que BBVA según Escritura Pública de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, inició un proceso contra Blanca Martínez viuda de Mendiola y Alfredo Mendiola Martínez sobre Ejecución de Garantías Hipotecarias, que se tramitó por ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el Expediente número 063-95.
iii) Que, irregularidad de continuar su trámite, haciendo abstracción del fallecimiento de Blanca Martínez viuda de Mendiola ocurrido el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, según partida de defunción que obra en autos, y no obstante se llevó a cabo el remate el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco sin tener en cuenta el Juzgado que el Banco ejecutante solicitó la suspensión de la ejecución del remate en mérito a las razones de haber llegado a un acuerdo armonioso con las demandantes, sin embargo solicitó la suspensión peticionada, se procedió a realizar dicho acto procesal, llegando a adjudicar el bien a un tercero, lo cual condujo a que en ese entonces los demandados, formulen pedido de nulidad, mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la parte ejecutante refiere que no prestó las facilidades para pegar el aviso en el predio a rematar con lo cual no se cumplió los requisitos establecidos para la eficacia del acto procesal de remate.
iv) Que, como culminación de dichos actos irregulares por la Resolución número ciento quince de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó la adjudicación del predio a favor de Oscar Benalcazar Coz, posteriormente se le otorgó posesión judicial del predio según acta de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo cual les causó un perjuicio económico irreparable.
[Continúa…]
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