Urge acuerdo plenario: Algunos órganos judiciales persisten en declarar la improcedencia de las apelaciones contra las resoluciones que desestiman la excepción, pese a la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema [Casación 3109-2022, Tacna]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Sumilla: Impugnación de resolución que desestima una excepción. Pese a la interpretación judicial sistemática y teleológica, efectuada por la Corte Suprema respecto a las normas procesales sobre la apelación contra las resoluciones que desestiman las excepciones durante la etapa intermedia, algunos órganos judiciales persisten en declarar la improcedencia de estas sin tomar en cuenta que los pronunciamientos en los recursos de casación tienen como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal.

Por lo tanto, resulta necesario que, en aras de uniformizar el criterio de interpretación de estas normas procesales a nivel nacional, se lleve a cabo un acuerdo plenario en el que se debatan las distintas posiciones y se logre un consenso interpretativo de obligatorio cumplimiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 
CASACIÓN N.° 3109-2022  TACNA

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, doce de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), interpuesto por la defensa técnica del procesado Arturo Joel Machaca Condori contra el auto de vista emitido el cuatro de diciembre de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró nulo el auto concesorio del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Machaca Condori contra la Resolución n.° 16 del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria del Alto de la Alianza, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo, reformándola, declaró improcedente el recurso de apelación; en la investigación seguida en su contra por delito de colusión simple y, alternativamente, negociación incompatible (tipificados y sancionados en el primer párrafo del artículo 384 y el artículo 399 del Código Penal, respectivamente), en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El treinta de abril de dos mil diecinueve, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló acusación contra Arturo Joel Machaca Condori, Julio César Flores Yufra, Oscar Ruyer Herrera Quiñonez, Inocencio Escobar Mamani, Javier Paliza Córdova, Raúl Platero Mamani y Ángel Fredy Godoy Carhuayo, por la comisión del delito contra la administración pública-colusión y, alternativamente, negociación incompatible, previstos y sancionados en el primer párrafo del artículo 384 y el artículo 399 del Código Penal, respectivamente. Solicitó que se les imponga, por el delito de colusión, cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación; y, alternativamente, por el delito de negociación incompatible, cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por ambos delitos, conforme a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (fojas 3 a 27 del cuadernillo de casación).

1.2. El diez de julio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, en la cual se emitió la Resolución n.° 12, que declaró la validez formal de la acusación (fojas 29 a 36 del cuadernillo de casación).

1.3. El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se emitió la Resolución n.° 16 que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, deducida por la defensa técnica del acusado Machaca Condori (fojas 37 a 47 del cuadernillo de casación).

1.4. El veintitrés de octubre del mismo año, el procesado Machaca Condori apeló dicha resolución (fojas 49 a 65 del cuadernillo de casación), cuya impugnación fue concedida mediante Resolución n.° 17 del treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 66 del cuadernillo de casación).

1.5. En virtud de ello, el cuatro de diciembre de ese año, el Colegiado Superior emitió el auto de vista que declaró nulo el concesorio de la apelación e improcedente la apelación interpuesta (fojas 67 a 71 del cuadernillo de apelación).

1.6. El procesado interpuso recurso de casación contra dicha resolución, el cual fue declarado inadmisible por el Colegiado Superior; sin embargo, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró fundada la queja que interpuso el recurrente, y ordenó que se conceda el recurso de casación interpuesto (fojas 81 a 89 del cuadernillo de casación); por lo que el Colegiado Superior, mediante Resolución n.° 12 del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, admitió la casación interpuesta (fojas 90 a 91 del cuadernillo de casación).

1.7. Elevada la causa a este Tribunal Supremo, se avocó a su conocimiento el cinco de enero de dos mil veintitrés y corrió traslado a las partes procesales; asimismo, ordenó que el órgano jurisdiccional correspondiente remita, con carácter de urgente, copia certificada del recurso de casación interpuesto (foja 92 del cuadernillo de casación).

1.8. Remitida la copia certificada requerida y vencido el plazo del traslado, se señaló fecha de audiencia de casación para el cuatro de marzo del año en curso (foja 128), en la cual intervino el abogado Vladimir Somocurcio Quiñones, defensa técnica del procesado recurrente; y el procurador público de delitos de corrupción de funcionarios, Reynaldo Marino Coayla Mamani.

1.9. Inmediatamente, culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. Calificación principal: delito de colusión

El Ministerio Público sostiene que, conforme aparece del expediente técnico de la obra “Reconstrucción y Equipamiento del Local Municipal en el distrito Alto de la Alianza”, se consideró la adquisición de materiales con determinadas características para la instalación del cielo raso en el local municipal, y se convocó a procesos de licitación para la adquisición de accesorios y servicio de instalación. Estos son: la Adjudicación de Menor Cuantía n.° 110-2009-MDAA, la Adjudicación Selectiva n.° 05-2010- MDAA y la Adjudicación Directa Selectiva n.° 008-2010-MDAA. Los miembros del Comité Especial, designados para estos procesos de selección, habrían concertado con el representante de Comercial Casablanca EIRL a fin de beneficiar a esta empresa con el otorgamiento de la buena pro en los tres procesos de selección.

[Continúa…]

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