Fundamento destacado: 4.3. De autos, la víctima refirió detalles no coincidentes acerca de cómo sucedieron los hechos, pero en todas ellas mantuvo la sindicación contra Pizango Pizango como la persona que la agredió sexualmente. En tal sentido, el criterio del fundamento 23 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 permite desestimar no solo versiones exculpatorias, sino versiones inconsistentes consigo mismas. Es decir, de las tres declaraciones brindadas por la menor agraviada estas se rechazan sin necesidad de compararse entre sí, y se analiza la contradicción entre las premisas de cada declaración y su respectiva conclusión.
Sumilla: No haber nulidad.- El recurso interpuesto se desestima, pues la declaración de la menor en cámara Gesell es compatible con los estándares normativos de la sindicación de la víctima contenidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Por otro lado, debe indicarse que es irrelevante el consentimiento de las víctimas menores de catorce años para mantener relaciones sexuales, pues para esta edad el Código Penal protege la indemnidad sexual y no la libertad sexual. Finalmente, el recurrente alega error de tipo invencible –artículo 14 del Código Penal–; sin embargo, del análisis de las circunstancias de los hechos este argumento se descarta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1765-2018, LIMA SUR
Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Luis Charly Pizango Pizango contra la sentencia expedida el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 021-2011; en consecuencia, le impuso diez años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de la menor agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación –folios 370 a 397–
1.1. Pizango Pizango interpone recurso de nulidad y pretende su absolución.
1.2. Alega que la declaración de la menor agraviada no es compatible con los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –expedido el treinta de septiembre de dos mil cinco–, pues su manifestación es inconsistente con lo que declaró en la entrevista única de cámara Gesell, a nivel de instrucción y en juicio oral.
1.3. Por otro lado, la menor agraviada declaró tanto a nivel de instrucción como en juicio oral que fue dopada por el impugnante (este le convidó una gaseosa en circunstancias en que la víctima caminaba con dirección a su casa). Sin embargo, no existe pericia de que la menor haya sido dopada.
1.4. De igual manera, cuestiona la declaración de la madre de la víctima –Mary Luz Verástegui Taza–, pues no fue testigo presencial de los hechos.
1.5. Indica también que no existe protocolo de pericia psicológica de lo declarado por la víctima en la sala de entrevista única. En consecuencia, no es posible determinar la afectación emocional o el estrés sexual traumático de la menor.
1.6. La Sala Superior no debió disponer la realización de una evaluación psicológica, ya que transcurrieron más de ocho años desde la supuesta violación. Agrega que, de las conclusiones de los exámenes psicológico y psiquiátrico que se le practicaron, el primero indicó que no presentó parafilias sexuales y el segundo acreditó la ausencia de trastornos.
1.7. Sostiene que pensó que la menor agraviada tenía quince años al momento de mantener relaciones sexuales consentidas con ella, por lo que se configura un supuesto de error de tipo invencible.
1.8. Finalmente, arguye que la Sala Superior realizó una indebida valoración de las pruebas.
Segundo. Fundamentos de la Sala Superior –folios 2 a 24–
La Sala Superior sostuvo, en síntesis, que las declaraciones de la menor en entrevista única de cámara Gesell, en instrucción y en juicio oral –en lo esencial– fueron uniformes. Esto se corroboraría con la sindicación que formuló la madre de la agraviada contra el sentenciado Pizango Pizango y el Protocolo de Pericia Psicológica número 2265-2018-PSC.
Tercero. Hechos imputados
En el mes de abril de dos mil diez, cuando la menor identificada con la clave número 21-11 contaba con trece años de edad, en el interior del cuarto ubicado en el jirón las Orquídeas, manzana V, lote 25, urbanización Valle Sharon del distrito de San Juan de Miraflores, Luis Charly Pizango Pizango la ultrajó tras haber cerrado la puerta con llave. Así, la aventó a la cama, le levantó la falda del uniforme escolar y le bajó la prenda interior para practicarle el acto sexual, mientras la menor agraviada gritaba. Esto volvió a suscitarse en el mes de mayo en la citada habitación. A consecuencia de estos hechos, la menor quedó embarazada y alumbró a su hija el veintitrés de enero de dos mil once.
Cuarto. Pronunciamiento jurisdiccional
4.1. De autos se advierte que la menor agraviada dio versiones diferentes de la forma como sucedieron los hechos tanto en la entrevista única de cámara Gesell –folios 8 a 13– como en sede de instrucción –folios 131 a 133– y en juicio oral –folios 282 a 284–. En estas tres declaraciones, la víctima tuvo edades diferentes –en cámara Gesell, trece años; en sede de instrucción, diecisiete años, y en juicio oral, veintiún años–.
4.2. Ante esta disyuntiva, el fundamento 23 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 –expedido el seis de diciembre de dos mil once: apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual– señala que, ante dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia –en cuanto a los hechos incriminados– de la víctima, es posible hacer prevalecer la versión inculpatoria antes que la exculpante.
4.3. De autos, la víctima refirió detalles no coincidentes acerca de cómo sucedieron los hechos, pero en todas ellas mantuvo la sindicación contra Pizango Pizango como la persona que la agredió sexualmente. En tal sentido, el criterio del fundamento 23 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 permite desestimar no solo versiones exculpatorias, sino versiones inconsistentes consigo mismas. Es decir, de las tres declaraciones brindadas por la menor agraviada estas se rechazan sin necesidad de compararse entre sí, y se analiza la contradicción entre las premisas de cada declaración y su respectiva conclusión. 4.4. En su declaración instructiva –folios 131 a 133 (la víctima tenía diecisiete años)–, la menor refirió que, cuando caminaba hacia su casa, se encontró con Pizango Pizango y este le convidó una gaseosa. Después perdió el conocimiento y al día siguiente amaneció con aquel. En juicio oral –folios 282 a 284 (la víctima tenía veintiún años)–, la agraviada refirió que, mientras caminaba, el acusado le dio algo, por lo que perdió el conocimiento y amaneció junto con él en su cuarto.
4.5. Sin embargo, esta última declaración fue descartada por la psicóloga Giovana del Pilar Castro –folios 340 a 342, quien emitió el Protocolo de Pericia Psicológica número 2265-18-PE practicado a la víctima–, que señaló que no hubo precisión en su relato.
En consecuencia, esta conclusión también es válida para la declaración de la agraviada en sede instructiva –el contenido es similar a lo expuesto por esta en juicio oral. La psicóloga Ingrid Vallejos Mori también señaló que, después de ocho años de haberle realizado la entrevista en cámara Gesell a la víctima, puede que aquella presente un sesgo (mienta) en su declaración plenaria–. Por ello, al descartarse las versiones que dio la víctima en sede de instrucción y en juicio oral, debe analizarse su manifestación en entrevista única de cámara Gesell –folios 8 a 13 (la víctima tenía trece años)–.
4.6. Sin embargo, el recurrente Pizango Pizango objeta que respecto a lo declarado por la menor en entrevista única no se realizó un protocolo de pericia psicológica en fase preliminar ni en etapa de instrucción. Al respecto, cabe indicar que en autos consta el acta de entrevista única –folios 8 a 13–, que cuenta con las rúbricas de dos representantes del Ministerio Público. Esta circunstancia otorga validez al documento y, por ende, lo manifestado por la víctima adquiere similar condición.
4.7. Así, conforme al Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –expedido el treinta de septiembre de dos mil cinco–, se advierte que:
a. Ausencia de incredibilidad subjetiva: la menor refirió que conoció a Pizango Pizango entre enero y febrero de dos mil diez –folio 10–. Este último señaló en sede policial y en juicio oral que fue su enamorado desde abril de dos mil diez hasta el quince de mayo de dos mil once –folios 16 y 280, respectivamente–. Estas versiones permiten inferir que, al momento de la comisión de los hechos, entre la víctima y el agresor no existían relaciones de animadversión.
b. Verosimilitud: las relaciones sexuales entre la menor agraviada y el impugnante se acreditan mediante el acta de nacimiento –folio 21– de la hija de ambos.
c. Persistencia en la incriminación: si bien no existe persistencia en la sindicación de la víctima, no se advierte que su declaración en entrevista única sea fantasiosa. La menor, refirió que el sentenciado fue a recogerla tres veces a su colegio y que el día que la ultrajó vestía con la falda de su uniforme escolar –folio 11–. El impugnante indicó que la primera vez que mantuvo relaciones sexuales consentidas con la menor ella se levantó la falda –folio 17–. La menor refirió que el día de los hechos no había nadie en la casa donde el impugnante alquilaba su cuarto –folio 11–. Pizango Pizango declaró en juicio oral que a veces no había nadie en su casa –folio 280–. En suma, ambas versiones no son incompatibles. Ergo, no se observa una sindicación fantasiosa por parte de la víctima.
4.8. En consecuencia, el delito de violación sexual se acredita mediante los estándares normativos de la sindicación de la víctima conforme al citado acuerdo plenario.
[Continúa…]
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