¿Acuerdo de fraccionamiento se deduce del registro de las vacaciones? [Resolución 538-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 538-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que el fraccionamiento de vacaciones está sujeto a un acuerdo previo entre el empleador y trabajador. Por tanto su registro no acredita la existencia del acuerdo.

La empleadora fue sancionada por no acreditar el acuerdo escrito de fraccionamiento del descanso vacacional previo a su goce, en perjuicio de tres trabajadores.

La inspeccionada señaló que la autoridad sancionadora incurre en error, al imputar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 25, numeral 25.6 del RLGIT; esta norma hace referencia al incumplimiento de las disposiciones relacionadas el descanso vacacional; no obstante, la compañía ha cumplido íntegramente con las disposiciones relativas a dicha materia, siendo que de manera consensuada con los trabajadores, se dispuso el goce del descanso vacacional en periodos fraccionados, y ello consta en los comunicados remitidos a los trabajadores y en la programación de sus vacaciones.

El Tribunal al analizar el caso recordó que el acuerdo de fraccionamiento del descanso vacacional se celebra por escrito y debe ser previo al goce del mismo; en ese sentido y conforme es de verse de la información brindada por la impugnante en la etapa inspectiva, se exhibieron los reportes informáticos de los trabajadores que hicieron uso del descanso vacacional en el periodo de la presente fiscalización.

Es así que si bien hubo un registro de ingreso y salida del goce vacacional, éste documento no acredita  un acuerdo previo entre trabajador y empleador respecto de la fracción en un día para el goce de vacaciones.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.23 Lo detallado precedentemente, nos revela que si bien del medio informático presentado por la impugnante, hubo un registro de ingreso y salida del goce vacacional, éste documento valorado en la instancia inspectiva, no acredita en las fechas señaladas, un acuerdo previo entre trabajador y empleador respecto de la fracción en un (1) día para el goce de vacaciones, en la medida que como se aprecia, la fecha de creado el registro es posterior al día que salió de vacaciones, lo que denota que no hubo acuerdo o consentimiento previo conforme a lo establecido en la norma.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 538-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 042-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: TELEFONICA DEL PERU S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 17 de agosto de 2021.

Lima, 15 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 17 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1275-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 31-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 12 de febrero de 2021, y notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021 y notificada con fecha 15 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el fraccionamiento del descanso vacacional de los trabajadores en periodos menores a siete días y mínimo de un día calendario, sin el acuerdo escrito de fraccionamiento del descanso vacacional previo al goce del mismo, en perjuicio de tres (03) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada indica a la Autoridad de Trabajo que sí existió acuerdo entre las partes, pues fueron los propios trabajadores quienes programaron sus vacaciones a través del Sistema de Gestión Vacacional (SGV). Es falso que la compañía haya dispuesto el fraccionamiento de manera unilateral. En ese sentido, la Autoridad de Trabajo confunde la propuesta de las comunicaciones enviadas a los trabajadores por parte de la compañía con el supuesto otorgamiento unilateral de las mismas, pues como lo hemos señalado precedentemente, la única manera para que las vacaciones fraccionadas de los trabajadores se aprueben, es a través del SGV, el cual es de uso personal no pudiendo la compañía intervenir, ni mucho menos registrar los días de descanso fraccionados por los trabajadores. Por tanto, es erróneo señalar que la compañía no haya acreditado fehacientemente de manera virtual que son los trabajadores quienes han ingresado los periodos fraccionados, pues de los medios probatorios adjuntados por la Compañía y a lo largo del procedimiento administrativo sancionador se ha acreditado que son los trabajadores quienes ingresan al SGV, solicitan los días que desean gozar de fraccionamiento vacacional y esperan a que el superior jerárquico apruebe las mismas.

ii. Se vulnera también al procedimiento administrativo cuando la Autoridad de Trabajo no señala con qué documentos la Compañía puede sustentar dicha acreditación. En ese sentido, no se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala cuando refiere que la Administración Pública no se encuentra limitada a los medios probatorios obrantes en el expediente sino debe constatar la veracidad de los hechos, por lo que, debe actuar de oficio para obtener otras pruebas, y averiguar los hechos que permitan verificar la verdad material. Por tanto, si durante el procedimiento inspectivo no quedaba claro para el inspector de trabajo que, en efecto, la compañía sí había cumplido con acreditar el acuerdo de fraccionamiento entre las partes, debió solicitar la información y documentación adecuada pues la compañía siempre estuvo a disposición de los requerimientos efectuados.

iii. Por otro lado, señala que, el programa VPT no condiciona la voluntad de los trabajadores. En ese sentido, no se condiciona la voluntad del trabajador pues los trabajadores están en todo el derecho de mostrar su rechazo o desacuerdo a descansar dicho día, opinión que se respeta; por lo que, si el trabajador no desea gozar dicho día como descanso vacacional simplemente tendrá que acudir al centro de labores a ejecutar sus labores. Por lo expuesto, se señala que la Autoridad de Trabajo llega a dicha conclusión al realizar alguna suposición sin fundamentarla en ningún criterio objetivo; por lo que, el hecho que los trabajadores muestren su rechazo no significa que su voluntad está condicionada sino es respetar la libertad de decisión de cada uno de nuestros trabajadores, pues como lo hemos indicado precedentemente lo que realiza la Compañía es una propuesta, mas no una imposición; por tanto; los trabajadores se encuentran en todo su derecho de no aceptar lo propuesta de la Compañía sin que exista algún inconveniente por ello.

iv. Finalmente argumenta que, no se cumple el supuesto de hecho señalado en lo directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva. Se puede evidenciar, que la Autoridad Inspectora no señala por qué se vulnera la normativa sociolaboral a pesar de que la Compañía durante todo el procedimiento inspectivo ha presentado diversos documentos y escritos que detallan que las vacaciones que gozaron los trabajadores fueron comunicadas con la debida anticipación a efectos de garantizar el derecho de los mismos de oponerse a gozar descanso vacacional en dichas fechas, evidenciándose así que no se existió ninguna negativa por parte de los trabajadores ante la propuesta de la Compañía. Por lo expuesto, se puede evidenciar una clara vulneración al principio de predictibilidad regulado en el artículo 1 inciso 15 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que sus diversas Intendencias emiten criterios opuestos respecto a lo relacionado sobre descanso vacacional, pues en algunos procesos inspectivos las Intendencias emiten medidas inspectivas de requerimiento, mientras que en el presente procedimiento de actuaciones inspectivos se ha emitido un Informe de Hechos insubsanables.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 17 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 242- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de las vacaciones del personal, ha procedido a la revisión de la documentación ofrecida por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento sancionador, de los cuales no se ha podido verificar que los trabajadores afectados, previamente a la programación de sus vacaciones, hayan solicitado que su descanso sea otorgado de forma fraccionada o que hayan señalado en forma específica la cantidad de días para dicho fin.

ii. Respecto al alegato según el cual los trabajadores habrían solicitado la programación de vacaciones no tiene asidero que la inspeccionada considere que la autoridad administrativa haya hecho una interpretación errónea de las normas que regulan las vacaciones o una interpretación antojadiza de las pruebas que fueron aportadas, dado que la misma evaluó de manera objetiva los hechos que le permitieron establecer que la inspeccionada no otorgó en forma ininterrumpida las vacaciones anuales y que si bien, excepcionalmente, es posible fraccionar la misma no ha seguido los parámetros legales para ello, en salvaguarda de los derechos de los trabajadores dentro de un contexto de desigualdad propia de la relación de trabajo.

iii. Respecto del carácter insubsanable de la conducta infractora objeto de sanción, la exigencia legal respecto del acuerdo de fraccionamiento del descanso vacacional, es que el mismo sea celebrado antes de su goce, lo cual no puede ser regularizado de forma posterior siendo así al no haberse cumplido con la normativa legal vigente, la conducta infractora es insubsanable por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6 Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 498-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III.DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: vacaciones) y Relaciones colectivas (submateria: Convenios Colectivos)

[2] Notificada a la impugnante el 19 de agosto de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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