Acuerdo de exclusión de socio de cooperativa tomado por comisión incompetente es nulo por incumplir formalidades establecidas [Casación 127-2011, Lima]

Fundamento destacado: QUINTO: Por lo expresado, este Tribunal Supremo, considera que no es posible declarar la nulidad de la resolución impugnada, atendiendo a la única razón que la presente demanda tuvo que haber sido encausada como impugnación de acuerdo y no como nulidad de acto jurídico, más aún, que la sentencia de vista, ha expresado con claridad que se ha configurado los supuestos de nulidad regulado en el inciso 6) del artículo 219° del Código Civil (vinculando la causal de forma solmene para la validez del acuerdo), bajo el argumento central que las decisiones adoptadas por la Asamblea General, y ratificadas por el Consejo de Administración, para proceder a la exclusión como socio del demandante de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Ltda. vulneró el procedimiento sancionador, habida cuenta que tendría que ser la Comisión de Faltas y Sanciones quien debía establecer el procedimiento a seguir respecto de los deudores morosos y el Consejo de Administración imponer la sanción a que hubiere lugar, lo que tuvo su continuidad en la infracción al procedimiento, en la Asamblea del diez de febrero de dos mil dos, vulnerándose derechos mínimos del demandante en su condición de socio, por lo cual, se aprecia que el acuerdo tomado respecto de la exclusión del demandante no tiene validez por no haberse respetado las formalidades establecidas, denotándose con claridad que la sentencia de vista procedió a argumentar con las razones suficientes por las cuales se debió confirmar la sentencia que fue inicialmente declarada fundada, por lo expresado no cobra fuerza la causal denunciada como infracción por el casacionista.


SUMILLA: Los procesos de impugnación de acuerdos societarios, ventilados como nulidad de acto jurídico, no necesariamente imponen que se declare la improcedencia de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, siempre que no vulneren derechos fundamentales, como los contenidos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, si de la secuela del proceso se determina que se han respetado las garantías mínimas del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 127-2011 LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Cooperativa de Centros Comerciales Chira L.T.D.A., a fojas mil doscientos, contra la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha treinta de enero de dos mil nueve, que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por German Cahuas Medina.

II. ANTECEDENTES

2.1 DE LA DEMANDA:

A fojas ciento uno del expediente principal se aprecia la demanda interpuesta por German Cahuas Medina, quien demanda nulidad de acto jurídico en contra de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Ltda., refiriendo que no se respetó el proceso para las exclusiones de socios que exige el Estatuto de la Cooperativa, por cuanto no se designó a la comisión que sancionaría tal expulsión, no rigiendo un reglamento para ello y no se cumplió con emitir la respectiva resolución de expulsión.

Alega que en la Asamblea del cinco de abril de dos mil uno no se indicó los nombres de los socios excluidos, señalándose sólo que se trataba de quienes no habían pagado sus aportaciones de los períodos mil novecientos noventa y nueve y dos mil, además, dicha Asambleas fueron convocadas por quien no tenía inscrita su representatividad, siendo que la Asamblea Extraordinaria del diez de febrero de dos mil dos, ratificó la decisión de destituirlo, la cual también pide se declare nula.

Además, la emisión de dichas asambleas se realizaron sin guardar las formas establecidas para su convocatoria pues no se hizo mediante cédula bajo cargo, por eso no asistió, y aparecen suscribiendo más socios de los que estuvieron presentes. Posteriormente, al recibir la carta notarial donde se le solicitó recoger el saldo de su capital aportado por haber sido excluido, respondió también por carta notarial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, señalando que al no haber sido notificado con la resolución de expulsión no pudo apelar de la misma, por ello mal podría aceptar la liquidación de su estado contable y pidió ser notificado con la citada resolución bajo apercibimiento de dar por agotada la vía administrativa, e informó que sus obligaciones pecuniarias las venía cancelando en un proceso de ofrecimiento de pagos autorizado por Juzgado de Paz Letrado del Rímac, porque no había causal de expulsión; recibiendo respuesta negativa, considerando que todo ello es sólo un acto de venganza.

[Continúa…]

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