Fundamento destacado: CUARTO […] 4.6. Un aspecto netamente objetivo constituye el comportamiento procesal de los integrantes de la Sala Superior Penal de Ayacucho —Churampi Garibaldi Becerra Suárez y Magallanes Rodríguez—, quienes en la audiencia llevada a cabo el veintiuno de junio de dos mi dieciocho expidieron la resolución de la misma fecha en la que declararon: «i) La indefensión del Estado – la sociedad, representada por el señor fiscal Superior Nerio Jorge Callañaupa Escobar, y ii) en consecuencia, excluyeron de la defensa de la sociedad en este caso al fiscal superior Callañaupa Escobar, debiendo poner en fiscal que corresponda, para lo cual deberá cursarse las comunicaciones de su propósito con la mayor celeridad».
[…]
4.8. El mencionado precepto estipula que únicamente el superior jerárquico —de quien se pretende excluir— tiene potestad para reemplazar a uno u otro representante fiscal. Por tanto, la Sala Superior no tenía tal facultad, lo cual constituye un exceso en su rol garantizador de la igualdad de armas. La invocación a principios o normas de carácter general queda relevada cuando el ordenamiento procesal prevé normas expresas y específicas sobre determinado proceder, pues lo contrario implica recurrir a interpretaciones pretorianos alejadas de la garantía de legalidad procesal al cual se someten los jueces y las partes de un proceso.
[…]
4.13. Por tanto, surgiría así una circunstancia objetiva insalvable que impida gravemente el normal desarrollo del juzgamiento con jueces especializados.
Sumilla. i) El artículo treinta y nueve del NCPP prevé nueve supuestos en los que se produce la transferencia de competencia, y uno de ellos es cuando circunstancias insalvables impidan gravemente el normal desarrollo del juzgamiento. Habiendo los jueces especializados tanto de primera como de segunda instancia intervenido en la expedición de pronunciamientos de fondo es que, conforme a las normas administrativas que rigen en la Corte Superior de Ayacucho, se tendría que convocar a jueces de especialidad distinta o magistrados encargados de la liquidación de procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales para que asuman el juzgamiento, intervenciones que vulnerarían el derecho —que asiste tanto al imputado como a la agraviada— a ser juzgado por un juez especializado. ii) Las actuaciones procesales se rigen por el principio tempus regit actum —el tiempo rige el acto—. Por tanto, si en la Corte a favor de la que se transfiere la competencia se hallan vigentes las normas procesales aplicables en la Corte de origen, quedan desestimados los cuestionamientos basados en la fecha de ocurrencia fáctica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
TRANSF. COMPET. N.º 3- 2018
AYACUCHO
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
Lima, siete de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: la solicitud de transferencia de competencia formulada por e) señor fiscal superior representante de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Ayacucho en el proceso seguido contra Adriano Manuel Pozo Arias por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- feminicidio en grado de tentativa y por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la ciudadana de iniciales C. A. C. B.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE TRANSFERENCIA
El señor fiscal superior de Ayacucho pretende que se transfiera la competencia del distrito judicial de Ayacucho a los distritos judiciales de Lima Norte o el Callao argumentando que:
1.1. Se evidencian circunstancias insalvables que impiden el normal desarrollo con independencia e imparcialidad de la audiencia de apelación de sentencia. Durante los dos juzgamientos llevados a cabo en primera instancia, se tuvo que enfocar el debate en el esclarecimiento de los hechos ocurridos dentro de la habitación de hotel en la que el doce de julio de dos mil quince el procesado permaneció con la ahora agraviada, ello a partir de las declaraciones de ambos y del cuartelero Yoni Sosa, único testigo presencial, así como de las pericias médico legales y psicológicas; pues el proceder contrario implica la realización de un proceso indebido.
1.2. Pese a la suficiencia probatoria, no se tiene una sentencia de condena contra el ahora procesado, lo que generó indignación tanto a nivel nacional como internacional, ocasionado así el desprestigio de la administración de justicia por el negligente proceder tanto del representante del Ministerio Público como de los jueces. Muestra de ello es que el magistrado de investigación preparatoria de Huamanga no realizó un debido control de la coherencia narrativa de la imputación.
1.3. Se aplicó indebidamente el artículo sesenta y dos del Código Procesal Penal, pues se excluyó su intervención en el proceso al pretender actuar medios probatorios no consignados en el escrito de apelación, sin considerar que el encargado de definir la intervención de uno y otro fiscal es su superior jerárquico. Asimismo, los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, al denegar la recusación contra los jueces de la primera, convalidaron aquella ilícita exclusión, generando inseguridad en la representación del Ministerio Público.
1.4. Los jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga, María Elizabeth Pacheco Neyra, Nazario Ernesto Turpo Coapaza y Karina Vargas Béjar, se encuentran impedidos de conocer la presente causa. Ante tal limitación, los llamados por ley serían, conforme a la Resolución Administrativa número cuarenta y dos-dos mil diecisiete-P-CSJAY/PJ, los jueces penales unipersonales —que no tienen competencia para el procesamiento de delitos con pena privativa de libertad superior a los seis años— y en prefación los jueces encargados de los juzgados liquidadores en orden de antigüedad y prelación —que no tienen competencia para la especialidad procesal y el régimen al que se somete el juzgamiento materia de transferencia—. Por tanto, no se cuenta con jueces especializados que garanticen el cumplimiento de un juzgamiento sin incurrir en errores graves como los que precedieron.
1.5. Se debe considerar el grado de influencia que tienen tanto el ahora procesado como su familia en la ciudad de Huamanga, capital del departamento de Ayacucho.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS PLANTEADOS POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO Y POR LA PARTE CIVIL
El abogado del procesado Adriano Pozo Arias formuló cuestionamientos a la solicitud de transferencia de competencia y pidió la declaración de inadmisibilidad por las siguientes razones:
2.1. La transferencia de competencia tuvo que ser solicitada al inicio del juicio de apelación o incluso en momentos previos. El fiscal que planteó la solicitud fue excluido del proceso seguido contra Pozo Arias, decisión que adquirió firmeza; por ello, a quien le correspondería plantear esta solicitud sería al nuevo fiscal que se encargue del Admitir a trámite la transferencia de competencia solicitada por un fiscal excluido sería ilegal.
2.2. No constituye una situación insalvable la exclusión del fiscal superior de la audiencia de apelación, pues esta se debió a que pretendió apartarse de los términos del escrito de apelación presentado por el fiscal de primera instancia.
2.3. El fiscal superior excluido emplea cuestiones probatorias para alegar una causal insalvable que determine la transferencia de competencia.
2.4. La disconformidad con las decisiones absolutorias previas no constituye causa para transferir la competencia.
2.5. La actuación del abogado en el control del interrogatorio formulado por el fiscal no es suficiente para amparar la pretensión fiscal.
En tanto que la abogada de la parte civil, personada en Instancia Suprema, órgano jurisdiccional competente para conocer la transferencia de competencia entre distintas Cortes Superiores, expresó su adhesión a la solicitud do transferencia de competencia, argumentando la exclusión indebida del fiscal Nerio Jorge Callañaupa Escobar y él amparo indebido a tal decisión por parte del entonces fiscal supremo encargado de expresar opinión.
[Continúa…]