Actos perturbatorios no pueden ser considerados defensa posesoria si demandados no poseían previamente el inmueble [Exp. 01271-2022-0]

Fundamentos destacados: 16.- De este modo, si bien las pruebas aportadas al proceso no permiten determinar con precisión como se habría venido desarrollando la posesión del bien en su conjunto antes del fallecimiento del padre de los demandados, Julio Víctor Villafranca Luna, quien al igual que la demandante, en sede administrativa venía tramitando la declaración de la propiedad del inmueble materia de controversia; conforme advierte el juez de primera instancia lo que resulta esencial para el presente proceso, es advertir en quien recaía la posesión al momento de los hechos denunciados como actos de perturbación, siendo que de los hechos descritos por la accionante y que se encuentran corroborados conforme a lo expuesto a folios 14, es la demandante quien se vio perturbada en su posesión el 08 de febrero de 2022, en tanto que el retiro de sus pertenencias del inmueble, constituye una forma de inquietar la posesión ejercida por medio de actos materiales.

17.- Los demandados refieren que dichos actos de perturbación constituyen el ejercicio de la defensa posesoria contemplada en el primer supuesto del artículo 920° del Código Civil, referido a que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído, acción que se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión, en el presente caso, los actos perturbatorios no pueden ser considerados como defensa posesoria en tanto conforme refieren los demandados, quien habría venido ejerciendo la posesión del inmueble era el progenitor de los demandados, mas no ellos, por lo que no se produjo la desposesión que alude la norma.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° 01271-2022-0-2505-JR-CI-01

DEMANDANTE : SHARON STHEFANY AGUILAR VILLAFRANCA

DEMANDADO : JOSÉ VICTOR VILLAFRANCA MONTE LIZETH MILAGROS VILLAFRANCA MONTE

MATERIA : INTERDICTO DE RETENER

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE

Chimbote, veinticuatro de mayo
Del año dos mil veintitrés. –

ASUNTO

Viene en grado de apelación la SENTENCIA emitida mediante resolución N° 13 del 30 de septiembre de 2022 de folios 281 que resuelve declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por SHARON STHEFANY AGUILAR VILLAFRANCA contra JOSÉ VÍCTOR VILLAFRANCA MONTE Y LIZETH MILAGROS VILLAFRANCA MONTE sobre INTERDICTO DE RETENER; por lo tanto, ORDENA el cese de los actos de perturbación que ejerce JOSÉ VÍCTOR VILLAFRANCA MONTE Y LIZETH MILAGROS VILLAFRANCA MONTE en contra de la demandante SHARON STHEFANU AGIUILAR VILLAFRANCA sobre el ambiente destinado a vivienda habitación (léase fundamento 10.5) dentro del predio ubicado en la avenida Huarmey manzana I – 3 lote 13 del programa de vivienda habilitación urbana zona este en Casma, distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash; con costas y costos.

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FUNDAMENTOS DEL APELANTE

Los demandados fundamentan su recurso de apelación de folios 333 en lo siguiente:

i) La demandante no estuvo en posesión del bien inmueble, siendo el padre de los demandados quien estuvo a cargo de dicho predio, incluso se encontraba en proceso de titulación ante la Municipalidad Provincial de Casma.

ii) La constancia de posesión presentada por la demandante solo es para fines de instalación de servicios básicos, debiendo de tenerse en cuenta que si la demandante indica tener posesión del predio, sería dificultoso haber vivido con anterioridad sin los servicios básicos.

iii) A la fecha existen procesos penales contra la demandante por falsedad ideológica y falsedad genérica así como la denuncia por usurpación contenida en la carpeta fiscal N° 2022-248.

iv) Conforme al documento nacional de identidad de la demandante, lo expuesto en el proceso de alimentos seguido contra el padre de su hijo (Expediente N° 0023-2017-0-2505-JP-FC-01) por lo que tenemos que la demandante no ha desarrollado la vivencia que alude.

v) El padre de los demandados realizaba el pago del impuesto predial y arbitrios municipales desde el año 1994 hasta el año 2022, siendo que al fallecimiento de los padres de los demandados que la accionante procedió a usurpar el bien inmueble. Entre otros argumentos que expone.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Sobre el recurso de apelación:

1. El recurso de apelación, previsto en el artículo 364 del Código Procesal Civil, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de la parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente, en concordancia con el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido a la pluralidad de instancias; además, la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo III del título Preliminar del Código Procesal Civil.

Naturaleza jurídica de los Interdictos

2. El artículo 921 del Código Civil estipula que “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si la posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él”. La norma citada confía la defensa judicial de la posesión de muebles e inmuebles, estén o no inscritos, a las acciones posesorias y a los interdictos. La diferencia de estas dos figuras radica en que las acciones posesorias tutelan el derecho a la posesión a través de un proceso de conocimiento en el que hay un pleno probatorio orientado a demostrar tal derecho, 3mientras que los interdictos protegen el hecho de la posesión en un proceso en el que solo se admiten pruebas destinadas a acreditar la posesión y los actos perturbatorios.

3. La tutela posesoria reconocida en el artículo 921 se complementa con el artículo 598 del Código Procesal Civil que establece que: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación”. El autor Torres Vásquez define a los interdictos como: “(…) procesos sumarísimos para resolver interinamente sobre la posesión actual, de prueba limitada exclusivamente a la posesión, con el fin de mantenerla o conservarla como para recuperarla, sin discutir sobre el derecho de posesión”. Ramírez Cruz comenta que “(…) el interdicto es siempre el proceso civil donde se decide provisionalmente sobre la posesión actual, esto es, el hecho posesorio mismo, a través de un proceso sumarísimo”

4. Conforme a la Casación N° 19992-2017-Cajamarca, el bloque normativo y doctrinal evocado, hace posible establecer los requisitos para la interposición de los interdictos en general, a saber:

1. Proceden respecto de muebles inscritos y de inmuebles, sean estos inscritos o no inscritos.

2. La carga de la prueba que corresponde a la parte accionante se centra en la acreditación de la posesión fáctica sobre el bien, sin lidiar sobre el derecho de posesión, menos aún, sobre el derecho de propiedad.

3. La acreditación de los actos de despojo o perturbación.

4. Debe indicarse la época en que se realizaron dichos actos a fin de computar el plazo de prescripción contemplado en el artículo 601 del Código Procesal Civil.

5. En lo que concierne a los interdictos de retener, estos tienen por finalidad que la judicatura ordene el cese de los actos perturbatorios materiales que impiden el pleno ejercicio de su posesión. El artículo 606° del Código Procesal Civil, dispone la realización de inspección judicial, la cual, es una diligencia que permite a la judicatura tener acceso personal e inmediato de las situaciones fácticas que constituyen objeto de prueba, por lo que, en estos casos donde la controversia se encuentra determinada por una cuestión eminentemente fáctica como es determinar quién tiene la posesión inmediata del inmueble sub litis, practicar una diligencia de inspección judicial reviste de suma importancia a efecto de esclarecer debidamente la controversia(Casación N.° 3843-2019 CUSCO, 03 de noviembre de 2022.

[Continúa…]

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