¿Qué se requiere para que los actos jurídicos realizados por una persona de avanzada edad sean válidos? [Casación 3343-2020, Ica]

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Fundamento destacado: 3.8. Asimismo, se advierte que el Colegiado Superior ha considerado que para que el acto jurídico sea válido en personas de avanzada edad y que tengan la condición de analfabetas, como aparece en los fundamentos 14.42, 14.45 y 14.47, se debe de contar con un certificado médico de salud mental expedido por un profesional, y/o que además, aquella persona se encuentre acompañada de un profesional que sustente su estado de salud ante el notario público; pero, no se desprende justificación normativa alguna que respalde el mencionado requisito -de certificación y/o presencia de un profesional-; más aún, si el artículo 140 del Código Civil, establece claramente, cuales, son los requisitos de validez de un acto jurídico.

3.9. Otro defecto de motivación de la sentencia de vista, se encuentra relacionado con el supuesto que en el punto 14.47 de la recurrida, para considerar que el codemandado Gregorio Moreyra Laura se encontraba impedido de manifestar su voluntad, se ampara en el hecho que dicha persona al tener la condición de analfabeta se encuentra privado de la capacidad de discernimiento; al respecto, esta conclusión no solo es irracional, porque una persona analfabeta no es un incapaz absoluto, sino también ilegal porque si bien es cierto que el artículo 43 del Código Civil, relacionado con la incapacidad absoluta, en su numeral 2 establecía que son absolutamente incapaces, los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; sin embargo, la Sala de mérito no ha considerado que el mencionado numeral fue derogado por el literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1384, publicado el cuatro septiembre de dos mil dieciocho; esto es, antes de la expedición de la sentencia de vista aquel supuesto de incapacidad ya no se encontraba vigente.

3.18. Por tanto, como se observa de los argumentos que justifican la causa, la misma se encuentra dirigida a poner en debate que el notario es quien da fe de la capacidad de los intervinientes, previo examen realizado por él; por lo que, sería facultativa la exigencia de la intervención de otros profesionales; acerca de ello, si bien es cierto que no es exigible la presencia de otros profesionales, como médicos psiquiatras, en la celebración del acto jurídico, por cuanto es el notario, el responsable de dar fe del acto y en todo caso, cuando las circunstancias lo ameriten, solicitar los certificados médicos pertinentes; pero, para “dar fe” de un acto, también es necesario que, al tratarse de una persona analfabeta, se haya leído e instruido del contenido y alcances del acto jurídico celebrado por éste y es por ello, que también se requiere la presencia de una persona como testigo “a su ruego”, justamente para certificar que el acto jurídico celebrado ha respetado la voluntad de la persona analfabeta […].


Sumilla: “En aplicación del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema puede rectificar la decisión adoptada por la Sala de mérito cuando su fallo se encuentra arreglada a ley, pero su motivación no es la adecuada; por lo que, no es necesario declarar la nulidad de una sentencia de vista que se pronuncia por un acto jurídico que se celebró bajo las causales de los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil, cuando la propia persona que interviene en el acto jurídico (como vendedor) no reconoce dicho acto jurídico, más aún, si al tener la condición de analfabeto no se respetaron sus derechos, ni lo contemplado en la Ley del Notariado”


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 3343-2020, Ica

Lima, quince de diciembre de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número tres mil trescientos cuarenta y tres – dos mil veinte, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo – Presidente, Pariona Pastrana, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado Jorge Luis Moreyra Meza, mediante escritos presentados el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que corren de fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y cinco, y, de fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cincuenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos ochenta y cuatro de los autos principales, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Provincia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que confirmó la sentencia apelada de primera instancia emitida por resolución número veintitrés de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, que obra de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y nueve del expediente principal, que declaró fundada la demanda interpuesta sobre nulidad de acto jurídico de compra venta, nulidad de la escritura pública que lo contiene y nulidad del asiento registral de la Partida Electrónica N° P40002721; en los seguidos por Jaime Dante Moreyra Fuentes contra Jorge Luis Moreyra Meza y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otro.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

1.2.1. Mediante resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, corriente a fojas doscientos cuarenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Jorge Luis Moreyra Meza, de fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y cinco, y, de fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cincuenta del expediente principal, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos VII del Título Preliminar, 122, numerales 3 y 4, y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Precisa que la Sala Superior incurre en incongruencia procesal, porque la única causal amparada en la sentencia de primera instancia es la contravención al orden público y a las buenas costumbres, a pesar de lo cual la sentencia de vista contiene fundamentos distintos, vinculados con la condición de analfabeto del vendedor, la no presencia de un certificado de salud mental del mismo, su avanzada edad, su falta de discernimiento y la no acreditación de la constancia de pago, cuestionándose en buena
cuenta que el juzgado haya estimado la demanda sólo por aquella causal de nulidad.

Agrega que la Sala de mérito incurre en motivación defectuosa, ya que se aparta del Acuerdo Plenario Regional de Arequipa del año dos mil catorce, al no pronunciarse sobre la
apelación formulada contra la resolución número trece (Auto), declarando nulo el concesorio, con lo que se conculca su derecho al debido proceso y tutela juridicial efectiva.

Asimismo, señala que las apelaciones de las partes se delimitan a las causales de la demanda, previstas en los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil, sin embargo, la Sala Superior desarrolla todas las causales de nulidad del artículo invocado y concluye que el contrato es nulo por falta de manifestación de la voluntad por tener el vendedor Gregorio Moreyra Laura la condición de analfabeto y ser adulto mayor, en cuyo caso no basta el testigo sino que también debe existir la certificación de un psiquiatra, cuando en el ordenamiento legal no existe norma que exija dicho requisito bajo sanción de nulidad, ya que el notario es el funcionario que da fe de la capacidad de los intervinientes, previo examen realizado por él, siendo su facultad el solicitar la certificación de la salud mental de algún interviniente, pues ello no está previsto en la Ley del Notariado, aprobada por Decreto Supremo N° 1049. Indica también que el Notario da fe del dicho del vendedor, no de que ha recibido dinero, bastando para los contratos del año dos mil siete el dicho del vendedor, sin ser necesaria la presentación de medio de pago y la ausencia de éste no acarreaba la nulidad, ya que tal exigencia recién surge a partir del año dos mil quince con la Ley de Bancarización y el lavado de activos. A su vez, precisa que no se ha considerado que el precio pagado fue el de la valorización efectuada por el propietario en su Declaración Jurada de Autoavalúo del año dos mil siete, por lo que no es una suma irrisoria el precio de venta. Por último, indica que un analfabeto no es un incapaz y quien lo orienta y da fe es el Notario, quien en cumplimiento de la Ley del Notariado permitió la intervención de un testigo a ruego, careciendo de lógica afirmar que su padre no lo conocía cuando el actor reside en Ayacucho por lo que no conoce el entorno familiar y amical del  vendedor, y que tampoco se precisa cuál de las causales se ampara y cuál no, pues se confirma la sentencia apelada de manera general.

b) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 43 y 219 numeral 1 del Código Civil. Alega que la Sala Superior concluye que el contrato sujeto a materia es nulo por falta de manifestación de voluntad del vendedor, por ser analfabeto y privado de discernimiento, esto es, un incapaz absoluto, desconociéndose que una persona analfabeta no es incapaz absoluto ni está privado de discernimiento, por lo que no resultan aplicables los preceptos legales sustantivos invocados.

c) Infracción normativa por Inaplicación del artículo 24 de la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002. Sostiene que se declara la nulidad del contrato por falta de manifestación de la voluntad, no obstante que no se ha acreditado con documento incapacidad alguna, siendo que el notario da cuenta de que los contratantes son personas inteligentes en el idioma castellano y hábiles para contratar toda clase de actos y contratos, por lo que siendo ello así se ha desconocido el dispositivo legal invocado.

d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 del Decreto Ley N° 26002, modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asunto s No Contenciosos. Indica que la inaplicación se presenta porque no puede exigirse la presencia de otros profesionales y en base a ello declarar nulo el acto jurídico, ya que en el ordenamiento legal no existe norma que exija tal requisito bajo sanción de nulidad, siendo el notario quien da fe de la capacidad de los intervinientes, previo examen realizado por él, lo que es facultativo.

e) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos V del Título Preliminar, 723 y 725 del Código Civil e inaplicación del artículo 923 del Código Civil. Argumenta que el error se materializa porque el acto jurídico cuestionado no ha sido otorgado por un testador ni por un anticipante, siendo una compraventa, un acto inter vivos, habiendo el vendedor hecho uso del poder jurídico que le confiere su condición de propietario, conforme al artículo 923 del Código Civil y, en ese sentido, el acto jurídico no es contario a la ley ni a las buenas costumbres, como se señala en la Casación N° 4672-2015-AREQUIPA.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO.- ANTECEDENTES

Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas dieciséis, la parte demandante Jaime Dante Moreyra Fuentes, interpone demanda, solicitando, como pretensión, la nulidad de acto jurídico respecto de: 1) El contrato de compraventa del bien inmueble materia de litis; 2) nulidad del instrumento que la contiene escritura pública de compraventa de fecha dieciocho de junio del dos mil siete, extendida por ante el notario público de Pisco doctor Eduardo Raúl Camacho Camacho; y, 3) nulidad del Asiento Registral C00001 de la Partida Nº 40002721 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, relacionado con el predio de una extensión de 2.4800 hectáreas.

1.2. ALLAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con escrito de fecha siete de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y nueve, el codemandado Gregorio Moreyra Laura, se allana a la demanda, la misma que por resolución número seis, del veinticuatro de diciembre de dos mil quince, de fojas sesenta y cinco se declaró improcedente. Por medio del escrito del quince de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y uno,  el codemandado Jorge Luis Moreyra Meza contesta la demanda, solicitando que la misma se declare infundada.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por Juzgado Civil y de Familia Transitorio – sede La Villa – Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y tres, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró NULO e INEFICAZ el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa, extendida por ante notario público de la provincia de Pisco doctor Raúl Eduardo Camacho Camacho, el dieciocho de Junio de dos mil siete, que otorga don GREGORIO MOREYRA LAURA, en favor de don JORGE LUIS MOREYRA MEZA, respecto del bien inmueble rústico sector Media Luna lote 1, lateral 1, con una área de 2.4800 hectáreas, del distrito de Independencia, provincia de Pisco y departamento de Ica, inscrito en el asiento C0001, de la Partida Nº P40002721, del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Pisco; y, FUNDADA, la pretensión accesoria de nulidad de la escritura pública antes citada; y fundada la pretensión de nulidad del Asiento C00001 de la Partida Nº 40002721; en consecuencia, ordenó la cancelación del asiento registral antes citado.

1.4. SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda.

[Continúa…]

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