En actos contra el pudor es posible imponer pena suspendida [Exp. 00385-2021-20-0301-JR-PE-01]

Jurisprudencia compartida por el colega Víctor Aguirre Loaiza

Fundamento destacado: 2.1. Considero que las penas acordadas por las partes, son legales y razonables por lo siguiente se solicita por la fiscalía una pena de nueve años de pena privativa de libertad efectiva, en este acto reformula su pretensión bajo los siguientes parámetros, por responsabilidad restringida señalada en el artículo 22 del Código Penal se reduce la pena en tres años, quedando una efectiva de 6 años. A ello invoca la carencia de antecedentes penales, la condición cultural campesina del imputado que le impide comprender la intensidad de su accionar y el principio de proporcionalidad y humanidad por lo que pide se reduzca 8 meses, quedando la pena en 5 años y dos meses. Invoca finalmente la actitud del acusado al haber reparado el daño en su oportunidad por lo que pide se reduzca 6 meses quedando la pena reformulada en cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva, y por haberse acogido a la conclusión anticipada debe reducirse un séptimo haciendo una pena concreta de 4 años de pena privativa de libertad, solicitando que esta pena sea suspendida por el plazo de tres años y sujeta reglas de conducta. No debe perderse de vista que el titular de la acción penal publica por mandato constitucional es el Ministerio Publico y por tanto se encuentra facultado a proponer la pena dentro del ámbito de la legalidad.


JUZG. PENAL COLEGIADO – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE: 00385-2021-20-0301-JR-PE-01
JUECES: URBIOLA MAYHUIRE EFRAIN CORTEZ MOREANO RICHARD PABLO
(*)HUGO ARTURO CASTRO ALVAREZ
ESPECIALISTA: GONZALES CALLALLI KRISS EUGENIA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE ANTABAMBA
IMPUTADO: BUENDIA TRUJILLO, ROMARIO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES N, HLL REP EFRAIN HUAMANI PUMACAYO

SENTENCIA DE CONFORMIDAD

Resolución N° 02

Abancay, uno de septiembre de dos mil veintidós.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- AUDIENCIA PÚBLICA: Visto y oído; lo actuado en audiencia pública de juicio oral llevado en el Juzgado Penal Colegiado Central integrado por los magistrados Efrain Urbiola Mayhuire, Richard Pablo Cortez Moreano y Hugo Arturo Castro Alvarez, como director de debates

1.2.-ENUNCIADO DE HECHOS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN (Teoría del Caso de la Fiscalía):

1.2.1.- Hechos:

La menor de iniciales NHL es hija de Efraín Huamani Pumacayo y Gregoria Llamoja Cconisla y tienen su domicilio en la calle sin número del distrito de Huaquirca, provincia de Antabamba, que desde el 19 de marzo del 2020 sus progenitores se encontraban en la ciudad de Abancay por el estado de gestación de su madre habiéndola dejado a la menor de iniciales NHLL es el distrito de Huaquirca con su abuela Isabel Cconislla Aroni dejándole el teléfono celular número 986 03 58 67 que se encuentra nombre de su madre Gregoria Llamoja Cconislla, siendo así; el día jueves 26 de marzo del 2020, el acusado Romario Buendía Trujillo llamo varias veces a la menor de iniciales NHLL a su teléfono celular número 986 03 58 67 pidiéndole que fuera a su casa ubicada en la calle nueva, cerca de la calle Utupara del distrito de Huaquirca, de la provincia de Antabamba – referencia cementerio de Huaquirca. Que el día 26 de marzo del 2020 a las 16:30 horas aproximadamente ante las reiteradas llamadas telefónicas de parte del acusado; Romario Buendía Trujillo, la menor agraviada de iniciales NHLL de 11 años, acepto ir a su encuentro encontrándose con el acusado en el cementerio de Huaquirca; lugar en el que, se pusieron a conversar para luego llevarla a empujones a su casa, ubicada en una calle nueva interior cerca de la calle Utupara del distrito de Huaquirca, de la provincia de Antabamba, donde no había nadie, ya dentro de su cuarto le empezó a besar y estando en su cuarto en su cama la menor estaba con su chullo como jugando con su cabello, entre tanto el acusado empezó a tocar el chullo, la cara, la mano y luego la vagina, los senos con la mano por debajo de la ropa luego se puso encima de ella con ropa luego le bajo el buzo y el calzón hasta la rodilla, la agraviada y él también se bajó su buzo la golpeó y le empezó a tocar el poto con su mano y con su pene mientras la menor le decía “no me hagas eso” además de no poder llamar a nadie porque su celular la había escondido el acusado habiéndose quedaba así aproximadamente hasta las 20 horas del mismo día luego de lo cual la agraviada se fue para su domicilio que luego de salir de la casa del acusado la menor se encontró con su tía, quién le llamó la atención por haberse perdido para luego la agraviada retirarse a su domicilio donde a llegar se encontró con varias personas entre ellas las autoridades de la población de Huaquirca quiénes informaron al fiscal de turno para que realizará las coordinaciones pertinentes en la comisaría PNP de Antabamba quiénes; se dirigieron al distrito de Huaquirca el día 27 de marzo del 2020 donde intervinieron a la persona el acusado para luego proceder a detenerlo comenzando a realizar las primeras diligencias urgentes e inaplazables con participación del representante del ministerio público hasta el presente estadio.

2. Pretensiones planteadas por la Fiscalía.- La fiscalía sostuvo que el acusado Romario Buendia Trujillo, es autor directo del delito contra Contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación de la libertad Sexual, sub tipo tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores previsto y sancionado en el articulo 176-A del Código Penal en agravio de la menor de iniciales N.H.LL. (11), por lo cual ha solicitado se imponga al acusado la pena de nueve años y un dia de pena privativa de libertad efectiva.

3. Pretension del Agraviado.- Se condene al pago de una reparación civil de 4,000.00 soles.

4 . Pretension de la Defensa técnica del Acusado.- El abogado del acusado Romario Buendia Trujillo ha manifestado que su patrocinado se somete a la conclusión anticipada del juicio oral de acuerdo a lo  dispuesto por el artículo 372 del Código Procesal Penal.

Sustenta que si bien en esta clase de delitos por imperio de la Ley 30838 modificado por
Ley 30963 no es posible la conclusion anticipada, no es menos cierto que dicha disposicion afecta gravemente el principio constitucional de igualdad ante la ley y de proporcionalidad, por dicha razon muchos Jueces de la Republica han inaplicado dicha norma haciendo uso del control difuso y esto ha sido aprobado por la sala de derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica en el expediente 7258-2021-LIMA ESTE, que incluso dos de los integrantes de este colegiado son del criterio de aplicar la conclusion anticipada en estos delitos en casos similares.

5. Derechos y admisión de cargos. – El abogado defensor del acusado Romario Buendia Trujillo manifiesta que conforme a la acusación del Ministerio Público su patrocinado reconoce los hechos imputados motivo por el cual desea someterse a la conclusión anticipada del proceso

II. ACUERDOS.

El acusado acepta el hecho delictivo objeto de acusación con consentimiento de su abogado previa deliberación que el privado realizaron con el representante del Ministerio Público determinando que efectivamente se acoger a la conclusión anticipada del proceso siendo los términos del acuerdo expuesto por ambas partes los siguientes:

a) Respecto a la pena solicitada por el Ministerio Público en su acusación oral de nueve años de pena privativa de libertad efectiva, en este acto reformula su pretensión bajo los siguientes parámetros, por responsabilidad restringida señalada en el artículo 22 del Código Penal se reduce la pena en tres años, quedando una efectiva de 6 años. A ello invoca la carencia de antecedentes penales, la condición cultural campesina del imputado que le impide comprender la intensidad de su accionar y el principio de proporcionalidad y humanidad por lo que pide se reduzca 8 meses, quedando la pena en 5 años y dos meses.

Invoca finalmente la actitud del acusado al haber reparado el daño en su oportunidad por lo que pide se reduzca 6 meses quedando la pena reformulada en cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva, y por haberse acogido a la conclusión anticipada debe reducirse un séptimo haciendo una pena concreta de 4 años de pena privativa de libertad, solicitando que esta pena sea suspendida por el plazo de tres años y sujeta reglas de conducta

b) Respecto a la reparación civil.- Esta se fija en la suma de 4,000 soles suma esta que el acusado ha cancelado anteriormente. Que solicitan al Juzgado se pueda aprobar dicho acuerdo al amparo de  lo señalado por el artículo 372 del Código Procesal Penal, pues guarda conformidad con el principio acusatorio postulado por el Ministerio Publico

III. RAZONAMIENTO

Que, respecto a la posibilidad de admitir la conclusion anticipada en estos delitos por ley 30838. Debe establecerse que, el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal del año 2019 de la Corte Superior del Callao, acordó que la prohibición de la conclusión anticipada del juicio, previsto en la Ley 30838, seria inaplicable por los jueces en los delitos de violación sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público, al no tener ningún tipo de justificación, y, por el contrario, ser discriminatoria y vulnerar el principio constitucional de igualdad ante la ley. En conclusión, sí es factible la aplicación de la conclusión anticipada en los delitos de índole sexual, y con mayor razón tratándose de ilícitos con penas menores.

Que ratificando esta posición recientemente la sala de derecho constitucional y social de la Corte Suprema de la Republica en el expediente Nº 7258-2021-Lima este ha aprobado la consulta efectuado al haberse aplicado control difuso respecto a la inaplicación de dicha norma en delitos de índole sexual.

Que, el fundamento para la inaplicación del articulo 5 de la Ley 30838 estriba en que dicha norma es discriminatoria y vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley consideramos que es totalmente desproporcional, incongruente y no encontramos algún factor de razonabilidad que justifique su inaplicación a los delitos de proxenetismo, ofensas contra el pudor, seducción, tocamientos indebidos, acoso sexual, ente otros, debido a las penas que conllevan y el reproche penal que contiene, y hacemos esta afirmación porque no entendemos porque resulta aplicable a delitos de mayor gravedad e intensidad, y es prohibido para delitos con pena menores, lo que significa un despropósito y una clara vulneración al derecho a la igualdad ante la ley.

Que bajo esa premisa este despacho considera que en el presente caso es de aplicación lo señalado en el acuerdo plenario distrital del callao del año 2019 y por tanto perfectamente posible la aplicación de la conclusión anticipada a delitos de índole sexual.

Conforme al acuerdo la conformidad tiene por objeto la pronta culminación de proceso concreto del juicio oral a través de un acto unilateral del imputado y de su defensor de reconocer los hechos objeto de imputación, concretado en la acusación fiscal y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes, estos actos procesales tienen un carácter expreso y es unilateral salvo la denominada “conformidad premiada” establecida en el artículo 372 inciso 2 del Código Procesal Penal. La conformidad importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y contradictorio, así como a los derechos e instrumentos de defensa, y su derecho a la presunción de inocencia en forma voluntaria por parte del acusado.

De conformidad con el inciso 5 del artículo 372° del código procesal penal, si a partir de la descripción del hecho postulado por el Ministerio Publico y aceptado por el acusado, el juez estima que constituye delito y no resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenué la responsabilidad penal, dictara sentencia en los términos en que procede. A este efecto el despacho judicial evaluara la acusacion y la conformidad solictada por las partes de los terminos del acuerdo y de ser procedente aprobara dicho acuerdo conforme a la facultad otorgada por el articulo 372 del Código Procesal Penal. En consecuencia si bien, el juzgado está vinculado con los hechos y no puede modificar el relato factico por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos se relativisa en atención a los principios antes enunciados.

1. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA

El delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación de la libertad Sexual, sub tipo tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores previsto y sancionado en el articulo 176-A del Código Penal que prescribe:

Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años.”.

a) Tipicidad Objetiva: El ilícito penal la conducta que tiene que concretarse es la de tocamientos indebidos en el cuerpo de la menor, menoscabando su pudor y sin intentar el acceso carnal.

Este tipo penal no exige violencia o intimidación debido a que el consentimiento es considerado nulo por la edad del menor.

Bien jurídico protegido.- Se vulnera la indemnidad sexual Sujetos. el sujeto activo es cualquier persona, el sujeto pasivo solo puede ser un menor de 14 años de edad.

b) Tipicidad Subjetiva: la conducta del agente debe ser dolosa como entendimiento y determinación de practicar los tocamientos contrarios al pudor

ANALISIS DE LA TIPICIDAD. – Los hechos descritos oralmente por el representante del Ministerio Público, se adecuan a la descripción típica del artículo 176-A del Código Penal.

Que así mismo se ha acreditado que el acusado ha actuado dolosamente y es consciente de su responsabilidad, por lo que ha aceptado los hechos materia de acusación y se ha acogido al beneficio premial de la conclusión anticipada.

ANALISIS DE ANTIJURICIDAD.- Cabe señalar que una acción típica, será también antijurídica si no interviene a favor del autor una causa o fundamento de justificación, no se alego un juicio ni introdujo elementos que permitan determinar la inimputabilidad o irresponsabilidad del acusado, por tanto, la conducta de este es antijurídica.

ANALISIS DE CULPABILIDAD. – La culpabilidad es la situación en la que se encuentra una persona imputable y responsable que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuricidad de su conducta y de adecuar la misma a esa comprensión. Que, en el presente caso, este elemento se ha dado por el acusado, quien consciente y voluntariamente ha reconocido haber sido el autor del hecho delictivo.

2. Respecto a la Pena solicitada y aceptada:

2.1. Considero que las penas acordadas por las partes, son legales y razonables por lo siguiente se solicita por la fiscalía una pena de nueve años de pena privativa de libertad efectiva, en este acto reformula su pretensión bajo los siguientes parámetros, por responsabilidad restringida señalada en el artículo 22 del Código Penal se reduce la pena en tres años, quedando una efectiva de 6 años. A ello invoca la carencia de antecedentes penales, la condición cultural campesina del imputado que le impide comprender la intensidad de su accionar y el principio de proporcionalidad y humanidad por lo que pide se reduzca 8 meses, quedando la pena en 5 años y dos meses. Invoca finalmente la actitud del acusado al haber reparado el daño en su oportunidad por lo que pide se reduzca 6 meses quedando la pena reformulada en cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva, y por haberse acogido a la conclusión anticipada debe reducirse un séptimo haciendo una pena concreta de 4 años de pena privativa de libertad, solicitando que esta pena sea suspendida por el plazo de tres años y sujeta reglas de conducta. No debe perderse de vista que el titular de la acción penal publica por mandato constitucional es el Ministerio Publico y por tanto se encuentra facultado a proponer la pena dentro del ámbito de la legalidad.

2.2. En relación a la reparación civil.- Estando a lo dispuesto por el artículo 372. 5 del Código Procesal Penal solo vincula el Juez Penal, la conformidad sobre el monto de la reparación civil si no existe actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el fiscal o qué ha sido objeto de conformidad en el presente caso se solicita una reparación civil de de 4,000 soles suma esta que el acusado ha cancelado anteriormente.

IV. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos el Juzgado Penal Colegiado Central de Abancay, al Amparo los artículos 41 45 46 63 92 93 y el artículo 176-A del Código Penal y los artículos 372.5 y 403 del Código Procesal Penal, impartiendo justicia nombre del pueblo RESUELVE:

1. APROBAR el acuerdo de conclusión anticipada arribado entre las partes procesales en consecuencia resuelve:

1.1. CONDENADO a Romario Buendia Trujillo con DNI 75734099, de 19 años de edad, nacido en HuaquircaAntabamba- Apurimac el 10 de marzo de 2001, Soltero, con Secundaria completa., sus padres Mario BUENDÍA HUAMANI y Andrea TRUJILLO CRUZ. cómo autor y responsable de la comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación de la libertad Sexual, sub tipo tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores previsto y sancionado en el articulo 176-A del Código Penal en agravio de la menor NHLL (11)

1.2. IMPONGO a dicho acusado la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y bajo las siguientes reglas de conducta

1) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay;

2) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay cada 30 días para informar y justificar sus actividades y registrar su asistencia en el sistema biométrico pudiendo hacerlo virtualmente si es que la pandemia continua.

3) durante el periodo de prueba deberá abstenerse de acercase o mantener comunicación con la agraviada Todo bajo apercibimiento de revocarse la suspensión y disponerse la efectividad de la pena de conformidad a lo señalado por el Código Penal.

1.3. IMPONGO cómo pago de reparación civil la suma de 4,000 soles suma esta que el acusado ha cancelado anteriormente.

1.4. SE DISPONE Una vez consentida esta sentencia la emisión de boletines de condena -Tómese Razón y Hágase Saber. –

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