Si el acto sexual fue voluntario, es inadmisible que exista una reacción violenta de defensa por parte de la víctima [RN 1643-2018, Pasco]

Fundamento destacado: SEXTO. Que, ahora bien, la versión de la agraviada en sede preliminar fue materia de ratificación expresa en el juicio oral, por lo que no es posible un cuestionamiento a la ausencia de un psicólogo en la entrevista –carencia que no se debió a una actuación negligente o dolosa del fiscal sino al hecho de que el psicólogo se encontraba de vacaciones–, dado que, primero, se actuó en presencia del fiscal; y, segundo, la víctima confirmó los cargos en sede plenarial.

∞ Además, la versión de la agraviada –cuyo reconocimiento al imputado fue inmediato– tiene corroboraciones periféricas externas. Están las pericias psicológicas y la pericia médico legal –esta última indicó que si bien la agraviada al examen presentó himen complaciente, también arrojó lesiones recientes en la zona vaginal, no así en las zonas extra ni para genitales –claro indicio de penetración y fricción en la vagina–. Además, como pruebas personales, se tiene la declaración directa de su hermana (testigo presencial de los hechos) y las declaraciones de su madre y de la profesora (testigos de referencia).

∞ La explicación del acusado es incoherente. Es inaceptable que una niña, a quien recién conoce, ante sus palabras de que le gustaba, se eche a su lado y permita que le baje su ropa y, luego, que la acaricie y acceda a que intente penetrarla o, por lo menos, tocarla.

También es inadmisible que si todo fue voluntario, exista una reacción violenta de defensa por parte de la agraviada y su hermana. El hecho de la eyaculación se acreditó con la pericia de biología forense. Es verdad que no se estableció que la niña tenía presencia de espermatozoides en la cavidad vaginal, pero tal situación puede deberse a múltiples causas; y, en todo caso, no enerva el conjunto de las demás pruebas.

∞ Por lo expuesto, el recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara. La pena impuesta es la mínima legalmente contemplada en el tipo penal (artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley número 28704, de cinco de abril de dos mil seis).


Sumilla. Prueba suficiente para condenar. La versión de la agraviada en sede preliminar fue materia de ratificación expresa en el juicio oral, por lo que no es posible un cuestionamiento a la ausencia de un psicólogo en la entrevista. La versión de la agraviada –cuyo reconocimiento al imputado fue inmediato– tiene corroboraciones periféricas externas. Están las pericias psicológicas y la pericia médico legal. Como pruebas personales, se tiene la declaración directa de su hermana (testigo presencial de los hechos) y las declaraciones de su madre y de la profesora (testigos de referencia). La explicación del acusado es incoherente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1643-2018, Pasco

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, once de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DIEGO ARMANDO RAPRI VERÁSTEGUI contra la sentencia de fojas seiscientos dos, de trece de junio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de K.S.C.D. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Rapri Verástegui en su recurso formalizado de fojas seiscientos treinta y cuatro, de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la sentencia de basó en el atestado policial; que el acta de entrevista única se realizó sin la presencia de un psicólogo ni de su abogado defensor, ni se realizó en un ambiente adecuado; que la agraviada fue aleccionada por sus familiares; que la condena se amparó en suposiciones.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintidós de julio de dos mil once, como a las doce horas, cuando la agraviada K.S.C.D., de diez años de edad [acta de nacimiento de fojas ochenta], se encontraba jugando con su hermana Katty Casello Dominguez, de nueve años de edad, por las inmediaciones del lugar denominado “Conocoto”, distrito de Vicco, provincia y departamento de Pasco, se les acercó y siguió el encausado Rapri Verástegui, de veintitrés años de edad [Ficha RENIEC de fojas treinta y tres].

Ante la oposición de la menor agraviada K.S.C.D., el imputado Rapri Verástegui la jaló de los cabellos y la llevó a la pampa (una media cuadra del lugar), donde la tumbó al suelo, le bajó su pantalón y ropa interior, y le hizo sufrir el acto sexual por quince minutos aproximadamente. En esos momentos llegó al lugar su hermana Katty Cabello Domínguez, quien le reclamó al imputado y le mordió la mano, por lo que pudieron huir y dar aviso a dos moradores del lugar, una de las cuales les prestó apoyo.

TERCERO. Que el Parte Policial de fojas una, del mismo día veintidós de julio de dos mil once, dio cuenta de que los pobladores del lugar persiguieron al imputado por tales hechos, quien se refugió en su casa, ubicada en la urbanización Julián Huamalí Yauli, manzana B, Lote cuarenta y cuatro, del centro poblado de Villa de Pasco, distrito de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco. La hermana de este último ante el reclamo policial lo entregó.

∞ La menor agraviada el indicado día, con intervención del fiscal, reconoció al imputado como su agresor sexual, como aparece del acta de reconocimiento de fojas veinte; al igual que la hermana de la víctima, la menor Katty Cabello Domínguez, según el acta de reconocimiento de fojas veintidós.

CUARTO. Que la agraviada K.S.C.D. en su declaración preliminar de fojas siete, con intervención del fiscal, del abogado de aquella y de su padre, sindicó al encausado Rapri Verástegui, a quien recién veía, como el autor del delito de violación en su agravio; agregó que la penetración fue parcial y sintió que del pene del imputado salió algún líquido; que su hermana llegó al lugar donde la había conducido, a quien le tiró botellas y le mordió la mano, por lo que ambos pudieron huir. Esa declaración fue materia de ratificación en el acto oral a fojas ciento cuarenta y cuatro.

∞ Si bien la agraviada no presentó signos de lesiones traumáticas recientes [certificado médico legal de fojas veintiocho), al ser examinada por agresión sexual, el certificado médico legal concluyó que presentó himen complaciente con lesiones recientes –se entiende en zona genital–.

∞ La pericia psicológica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de fojas ochenta y uno acreditó que la menor presenta indicadores físicos, emocionales y comportamentales asociados a violencia sexual. En igual sentido concluyó la pericia psicológica realizada por el Instituto de Medicina Legal.

∞ La declaración de la hermana menor de la agraviada, Katty Cabello Dominguez, de fojas dieciséis, con fiscal, confirmó la versión de la agraviada K.S.C.D. (testigo presencial), al igual que la de su madre, Gregoriana Domínguez Quiñonez, prestada en sede sumarial a fojas ciento cuarenta y uno (testigo de referencia). En esa misma línea se cuenta con la declaración preliminar, con fiscal, de Nelly Lucía Flores Arellano –profesora de la menor–, de fojas trece y su declaración sumarial de fojas ciento cuarenta y tres, en el sentido de que la niña la llamó por teléfono el día de los hechos como a las trece horas con quince minutos, y no pudo referirle lo ocurrido, quien solo lloraba, enterándose luego de lo ocurrido por versión de la madre de la víctima.

QUINTO. Que el encausado Rapri Verástegui expuso un relato en el que reconoció que agarró a la chica mayor (la agraviada), que comenzaron a conversar, que luego se sentó donde se encontraban las dos niñas, que la propia agraviada, luego de que él le dijo que le gustaba, se echó al piso, y le bajo su pantalón hasta la rodilla y se pudo al costado de ella, que trató de introducirle el pene pero se arrepintió, que nunca eyaculó, y que después se acercó la hermana menor de la agraviada con sus perros y le lanzó una botella [fojas once]. En sede sumarial dijo que su intención fue tocarla y no abusar sexualmente de ella, que quizá le tocó su vagina, pero que no recuerda porque estaba ebrio, y que a nivel policial lo obligaron a decir cosas [fojas cincuenta]; versión que reiteró en sede plenarial [fojas quinientos cincuenta y cuatro y quinientos setenta y dos].

∞ La pericia de biología forense de fojas ciento treinta y siete halló espermatozoides según la muestra de balano prepucial. Esto no ocurrió con la víctima, según la pericia de fojas quinientos sesenta y cuatro, realizada el día dieciséis de agosto de dos mil once –la muestra se recibió el tres de agosto de dos mil once, pero la muestra se extrajo el veintidós de julio de dos mil once a las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos–.

SEXTO. Que, ahora bien, la versión de la agraviada en sede preliminar fue materia de ratificación expresa en el juicio oral, por lo que no es posible un cuestionamiento a la ausencia de un psicólogo en la entrevista –carencia que no se debió a una actuación negligente o dolosa del fiscal sino al hecho de que el psicólogo se encontraba de vacaciones–, dado que, primero, se actuó en presencia del fiscal; y, segundo, la víctima confirmó los cargos en sede plenarial.

∞ Además, la versión de la agraviada –cuyo reconocimiento al imputado fue inmediato– tiene corroboraciones periféricas externas. Están las pericias psicológicas y la pericia médico legal –esta última indicó que si bien la agraviada al examen presentó himen complaciente, también arrojó lesiones recientes en la zona vaginal, no así en las zonas extra ni para genitales –claro indicio de penetración y fricción en la vagina–. Además, como pruebas personales, se tiene la declaración directa de su hermana (testigo presencial de los hechos) y las declaraciones de su madre y de la profesora (testigos de referencia).

∞ La explicación del acusado es incoherente. Es inaceptable que una niña, a quien recién conoce, ante sus palabras de que le gustaba, se eche a su lado y permita que le baje su ropa y, luego, que la acaricie y acceda a que intente penetrarla o, por lo menos, tocarla. También es inadmisible que si todo fue voluntario, exista una reacción violenta de defensa por parte de la agraviada y su hermana. El hecho de la eyaculación se acreditó con la pericia de biología forense. Es verdad que no se estableció que la niña tenía presencia de espermatozoides en la cavidad vaginal, pero tal situación puede deberse a múltiples causas; y, en todo caso, no enerva el conjunto de las demás pruebas.

∞ Por lo expuesto, el recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara. La pena impuesta es la mínima legalmente contemplada en el tipo penal (artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley número 28704, de cinco de abril de dos mil seis).

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos dos, de trece de junio de dos mil dieciocho, que condenó a DIEGO ARMANDO RAPRI VERÁSTEGUI como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de K.S.C.D. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se proceda por ante el órgano jurisdiccional competente a la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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