Corte IDH: Acto de interceptación, registro de automóvil y requisa corporal por la policía en el marco de la prevención del delito, y no como parte de una investigación penal, lesiona la libertad personal y honra y dignidad [Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, f. j. 62]

Fundamento destacado: 62. La Corte advierte que el presente caso se relaciona con dos supuestos específicos de restricciones a los derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina. Estos actos implicaron tanto una restricción a la libertad de movimiento, como una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso del señor Fernández Prieto, o por la requisa corporal del señor Tumbeiro. Asimismo, el Tribunal recuerda que ambas retenciones llevadas a cabo por la policía –en su labor de prevención del delito y no como parte de una investigación penal- se transformaron en detenciones en virtud de las pruebas obtenidas durante el registro y la requisa, respectivamente. Por esta razón, ambos supuestos pueden ser analizados a partir de los derechos a la libertad personal y a la protección a la honra y la dignidad, reconocidos en los artículos 7 y 11 de la Convención.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020
(Fondo y Reparaciones)

En el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 14 de noviembre de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro respecto a la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con las detenciones ilegales y arbitrarias en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto (en adelante también “señor Fernández Prieto”) en mayo de 1992 por parte de agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de Carlos Alejandro Tumbeiro (en adelante también “señor Tumbeiro”) en enero de 1998 por agentes de la Policía Federal Argentina, respectivamente. La Comisión consideró que ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin estado de flagrancia e indicó que en ninguno de los casos se estableció de manera detallada, en la documentación oficial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable en la comisión de un delito. Asimismo, en el caso del señor Tumbeiro, indicó que la explicación relacionada con el “estado de nerviosismo” e “inconsistencia” entre su vestimenta y la zona en la cual se encontraba, puede revelar cierto contenido discriminatorio con base en la apariencia y los prejuicios sobre dicha apariencia en relación con la zona respectiva. En ese sentido, señaló que las detenciones y requisas realizadas en el presente caso incumplieron con el estándar de legalidad y no arbitrariedad. Además, la Comisión destacó que las autoridades judiciales no ofrecieron recursos efectivos frente a esta situación, pues no sólo continuaron con la omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a personas con base en sospecha, sino que validaron como legítimas las razones dadas por los agentes de la policía.

[Continúa…]

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