Mediante la Resolución 213-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal recordó que una vez reconocida la desnaturalización a través de una sentencia del Poder Judicial, el empleador debe pagar los beneficios sociales en función a la última remuneración percibida por el trabajador.
En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no acreditar el cese de actos de hostilidad referidos a la reducción de la remuneración, ya que el empleador no consideró el último sueldo para pagar los beneficios sociales generados durante el tiempo que el trabajador emitía recibos por honorarios.
El trabajador era un obrero municipal que emitía recibos por honorarios por lo que el Poder Judicial declaró la desnaturalización y ordenó al empleador reconocer los beneficios sociales generados durante los periodos en que se emitieron estos recibos. La inspeccionada cumplió con el mandado pero consideró como base de cálculo 930 soles y no 1500 soles, último monto percibido por el obrero.
El Tribunal señaló que en virtud del mandato de la sentencia judicial citada, la declaratoria de derechos existentes se retrotraen al periodo en el que el trabajador percibió su última remuneración por lo que, en el caso concreto, el empleador debía pagar los beneficios en función de los 1500 soles que recibió el trabajador.
De esta manera declara infundado el recurso interpuesto por el empleador.
Fundamento destacado: 6.10. En ese sentido, se verifica que la SUNAFIL no realizó la integración de la remuneración del trabajador Alfredo Bautista Ccuno Aquise; toda vez que la sentencia emitida por el Poder Judicial resolvió la desnaturalización de los periodos en que éste venía laborando por medio de recibos por honorarios o prestación de servicios en obras temporales, pese a tener la calidad de obrero en la Municipalidad, lo que implica que el reconocimiento de sus derechos laborales. Así, en virtud del mandato de la sentencia judicial citada, la declaratoria de derechos existentes se retrotraen al periodo en el que el trabajador percibió su última remuneración, es decir junio del 2014, reconocido como uno de los periodos desnaturalizados.
6.11. En consecuencia, está acreditado con claridad desde lo resuelto por el Poder Judicial que la impugnante tenía la obligación de continuar pagando al trabajador afectado la suma de S/. 1,500.00 soles, por concepto de remuneración básica, más aún si no ha acreditado
justificación alguna respecto a la reducción de la remuneración al monto de S/. 930.00. De
esta forma, como se verifica del acta de infracción, la remuneración determinada en la
fiscalización (respecto de la que se predica una reducción inmotivada), se basa en los
elementos propios de la investigación efectuada por el inspector comisionado.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 213-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 233-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA : – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2021 Lima, 18 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TIABAYA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 292-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 378-2019-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (2) infracciones graves a la normativa sociolaboral y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 231-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 19 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2020-SUNAFIL/SIAI- AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 284-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 28 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,240.00 por haber incurrido, entre otros, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, referente a no acreditar el cese de actos de hostilidad referidos a la reducción de la remuneración del trabajador Alfredo Bautista Ccuno Aquise, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, programada para el 03 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con fecha 21 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP.
1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 16 de abril de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP.
1.6 Con fecha 26 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. SUNAFIL no tiene competencia para declarar la desnaturalización de un contrato bajo el régimen del DL N° 1057 al DL N° 728; por lo tanto, no tiene competencia para reintegrar sentencias emitidas por el poder judicial, que contienen un mandato expreso, como lo dispuesto en la Sentencia N° 66-2019-1SLP del expediente judicial N° 01797-2014-0-0411-JM-CI-01; por lo que, al existir periodos laborados distintos también existieron remuneraciones distintas sobre las que se pronunció la autoridad jurisdiccional; en ese sentido, el demandante debió solicitar la integración o aclaración de la sentencia.
ii. No se aplicó el artículo del 48-A del RLGIT, referente al concurso de infracciones, en atención a la infracción a la labor inspectiva, que confluye en el mismo hecho generador.
iii. No se valoraron sus medios probatorios, tales como: la sentencia de vista, escrito de fecha 22 de abril de 2019, Resolución N° 41, escrito de fecha 08 de julio de 2019, Resolución N° 42, Informe N° 222-2019-SGRRHH-GAF-MDT e Informe N° 200-2019- SGRRHH-GAF//MDT y el Informe N° 111-2020-SDELC/SGRRHH-GAF/MDT.
1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:
i. Se encuentra ante un recurso considerado impropio; toda vez que, la impugnante presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, a fin de que se evalúe la nueva prueba aportada y proceda a revocar el acto resolutivo; en ese sentido, corresponde, efectuar una valoración de los argumentos referidos al análisis efectuado de la nueva prueba, mas no, a otras cuestiones que la impugnante formula en sus argumentos de defensa; en ese sentido, el recurso de apelación se interpuso contra la Resolución de Sub Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, que declaró infundado el recurso de reconsideración, y no contra la resolución de primera instancia; por lo que la presente instancia se pronunciará sobre las alegaciones pertinentes.
ii. De la valoración del informe N° 111-2020-SDELC/SGRRHH-GAF/MTD, se verifica que, el mismo fue presentado antes de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 284- 2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP; por lo que, no constituye en sí nueva prueba; asimismo,
no es un medio probatorio que acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales requeridas; al afirmar solamente que no existe un reintegro pendiente de pago a favor del trabajador, sin el sustento correspondiente.
iii. La impugnante, invoca la existencia de remuneraciones diferentes antes de la declaración judicial de desnaturalización de contratos; sin embargo, no presenta argumento alguno que justifique por qué no tomó en cuenta el monto de la última remuneración antes de la separación del trabajador de sus funciones y por qué determino que el monto que le correspondía era menor al momento de su reincorporación.
1.8 Con fecha 01 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
1.9 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 418-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad, otros hostigamientos, incluye todas.
[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de mayo de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”