Acreencia hipotecaria de banco liquidado no se extingue con la sola constitución de mandato de transferencia de la garantía [Resolución 512-2021-Sunarp-TR-L]

Fundamentos destacados: 14. Esto es, que entre las facultades conferidas al mandatario se encuentra la transferencia de las garantías hipotecarias registradas o cedidas (como en este caso) a NBK Bank en Liquidación, lo que implica que el Banco Financiero fue designado mandatario con las facultades de transferir las garantías prendarias e hipotecarias registradas a nombre de el mandante, incluso a favor de sí mismo.

El mandato fue otorgado en mérito del artículo 1803 del Código Civil que señala que la muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero.

De todo lo expuesto se tiene que la hipoteca constituida originalmente a favor del Banco Banex fue cedida (el derecho o crédito) al Banco NBK Bank, el mismo que también se extinguió, pero antes de que ello ocurra se inscribió el otorgamiento de poder en el asiento D00023 de la partida registral N° 11054904 del Registro de Sociedades de Lima, en favor del Banco Financiero (hoy denominado Banco Pichincha), entidad del sistema financiero.

El mandato fue otorgado de conformidad con el artículo 1803 antes citado, por lo que el mandatario es el Banco Pichincha.

Ahora bien, debemos tener cuenta, de acuerdo a lo que aparece en el contenido de la Resolución SBS N° 6737-2014 del 9 de octubre 2014 que declaró concluido el proceso liquidatorio de NBK Bank en liquidación y que inscrita dará lugar a la extinción de la persona jurídica, como en efecto ocurrió en el asiento D00024 de la Partida electrónica No 11054904 del Registro de Sociedades de Lima; en uno de sus considerandos, aparece que según el balance general del 31/3/2014 se observa que quedaron agotados todos los activos de NBKL, sin quedar activos y pasivos pendientes por liquidar. Y que no obstante ello, en el asiento inmediato anterior D00023 mediante escritura pública del 3/10/2014 la empresa encargada de la liquidación de NBK Bank en Liquidación Consorcio Administrare S. A. – CMS Consultores y Administradores S.A.C otorgó poder (mandato con representación) en favor del Banco Financiero del Perú, facultándole a transferir las garantías prendarias e hipotecarias registradas a nombre del mandante, mandato que lo otorgó en interés del mandatario y en el marco del artículo 1803 del Código Civil y por tanto vigente, conforme a la partida registral, pese a la extinción del mandante: NBK Bank en Liquidación.

Conforme a ello, lo relevante es que no consta en el registro que la garantía que se solicita cancelar, fue materia de cesión al Banco Financiero antes de su extinción.

Por tanto, de acuerdo al artículo 127 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, las garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas, incluso del sistema financiero, se cancelarán, a solicitud del interesado y con la sola verificación de la inscripción de su extinción en la respectiva partida del Registro de Personas Jurídicas, salvo que en virtud a dicha extinción la garantía haya sido adquirida por otra persona. Salvedad que no consta en la partida registral.

Asimismo, no consta en la partida registral que se haya inscrito a la fecha, transferencia alguna de la garantía en favor de un nuevo acreedor en ejecución del poder inscrito en el asiento D00023 otorgado al Banco Financiero. Por lo que, no hay inscripción alguna en la partida del predio que enerve la cancelación de la hipoteca por extinción del acreedor.

15. Esta instancia considera que esta postura corresponde a una nueva lectura de los hechos jurídicos inscritos en la Partida del banco extinguido NBK Bank en liquidación y de las fechas en las que sucedieron estos hechos, los cuales no fueron considerados en la Resolución N° 2584- 2016-SUNARP-TR-L, como es que el Banco Financiero quedó solo como representante del NBK Bank en liquidación, que el contrato de mandato con representación no contiene en sí mismo un contrato de transferencia sino facultades de transferencia; y, que si bien en el año 2001 sí hubo una transferencia de bloque patrimonial del Banco NBK Bank en favor del Banco Financiero a través de un contrato de fideicomiso, como consta en los considerandos de la Resolución SBS N° 6737-2014 del 9 de octubre 2014, esta transferencia ocurrió en el año 2001 y es con posterioridad, mediante contrato de cesión de derechos y acciones con obligación de hacer celebrado entre el NBKL y el Banco Banex en Liquidación-BBL del 31/8/2006 (escritura pública del 19/1/2007) que éste último cedió al primero los derechos sobre todos sus activos y, luego, en el año 2014 después de contar con un balance cero reconocido por la SBS se da por concluido el proceso liquidatorio del NBK Bank en Liquidación y, se dispone su extinción por esta entidad regulatoria del sistema financiero.

Por ello, claramente se advierte que el Banco Financiero no es acreedor de ningún crédito transferido por el Banco Banex en Liquidación en favor del NBK en Liquidación mediante la cesión del año 2006. Tampoco es acreedor actual por no haberse inscrito transferencia alguna a su favor luego de la extinción de la acreedora original Banco Banex en Liquidación.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la observación formulada por la Registradora Pública, debiendo procederse a la inscripción de la extinción de la hipoteca por extinción del acreedor.

Estando a lo acordado por unanimidad.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 512 -2021-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de marzo 2021

APELANTE : ROMAN NEPTALÍ LLERENA CONCHA
TÍTULO : N° 2084630 del 12/11/2020.
RECURSO : H.T.D. No 000122 del 26/1/2021.
REGISTRO : Predios de Cañete.
ACTO : Levantamiento de hipoteca.
SUMILLA :

LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA POR EXTINCIÓN DEL ACREEDOR
Procede el levantamiento de hipoteca constituida a favor de persona jurídica extinguida del sistema financiero a solicitud del interesado, con la sola verificación de la inscripción de su extinción en la respectiva partida del Registro de Personas Jurídicas y que en virtud de dicha extinción la garantía no haya sido adquirida por otra persona.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento 00003 de la partida electrónica N° P03080312 del Registro de Predios de Cañete.

A dicho efecto se presenta declaración jurada suscrita por Leónidas Quispe Soca, con firma certificada por notaria de Cañete Ítala A. Garrafa Peña el 12/11/2020.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Cañete, Adriana Chávez Hernani, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

“Señor(es)
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

Habiendo asumido competencia, por primera vez, en la calificación del presente título, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 26366, se advierte lo siguiente:

BANEX TRANSFIERE A NBK BANK, ESTE A BANCO FINANCIERO Y COFIDE.
RESOLUCION 988-2017-SUNARP-TR-L

NBK A FINANCIERO
Mediante el presente título se solicita el levantamiento de la hipoteca inscrita en el Asiento 00003 de la partida P03080312, por Extinción del Acreedor Hipotecario BANCO BANEX.

Al respecto se cumple con señalar que revisadas la Resolución SBS N° 14146-2009 de fecha 30/12/2009 que declaró la extinción del BANCO BANEX EN LIQUIDACIÓN y la Resolución SBS N° 6737-2014 del 09/10/2014 que declaró la extinción del NBK BANK EN LIQUIDACIÓN, se advierte que el primero cedió a este último los derechos sobre todos sus activos, para que con la realización de los mismos pague sus acreencias reconocidas. Por lo tanto, el acreedor de dicha garantía hipotecaria fue el NBK BANK EN LIQUIDACIÓN.

Asimismo, del Asiento D00023 de la Partida 11054904 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se advierte que las garantías hipotecarias a favor de NBK BANK EN LIQUIDACIÓN fueron transferidas a favor del BANCO FINANCIERO DEL PERÚ, a pesar de la extinción del acreedor original (Resolución del Tribunal Registral N°2584-2016-SUNARP-TR-L de fecha 27/12/2016).

Por lo tanto, siendo el actual acreedor hipotecario el BANCO FINANCIERO DEL PERÚ, corresponde a dicha entidad crediticia otorgar el levantamiento de hipoteca.

Por lo expuesto, deberá presentar escritura pública de cancelación de hipoteca con la intervención del citado acreedor (Banco Financiero del Perú).”

[Continúa…]

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