Fundamento destacado: Segundo.- Dado lo alegado por el recurrente y la entidad demandante; se advierte que el recurrente se apersona al presente proceso en calidad de también acreedor del ejecutado Eduardo Correa Odar, con la atingencia de no ser el ejecutante, conforme se desprende de la constitución de garantía hipotecaria a su favor en fojas 44; circunstancia que nos permite tener en consideración el artículo 726 del Código Procesal Civil, que nos dice: “Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito…Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere”; la misma que nos lleva a lo dispuesto en el artículo 727 del mismo cuerpo normativo; que nos recuerda “ La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso”.
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1° Juzgado de Paz Letrado de San Martín-Sede Tarapoto.
Expediente : 954-2011-0-2208-JP-CI-01.
Demandante : Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo SA.
Demandado : Jorge Eduardo Correa Odar.
Materia : Obligación de dar suma de dinero.
Especialista : Carlos Vela Rojas.
Resolución número siete.
Tarapoto, cinco de noviembre del dos mil doce.
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el proceso de la referencia con el apersonamiento y la solicitud de nulidad de actuados interpuesto por el recurrente Jaime Pinedo Vilcarromero, el cual se corrió el traslado correspondiente a la parte demandante; con la absolución del caso; proveyendo en la fecha por las recargadas labores de ésta Judicatura; y,

I.- CONSIDERANDO
Primero.- El referido recurrente, refiere haber tomado conocimiento del proceso de manera circunstancial, apersonándose en su calidad de acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien inmueble; sustentando su pedido de nulidad en que la demandante antes de interponer la medida cautelar, tomó conocimiento que el ejecutado Jorge Eduardo Correa Odar, constituyó primera y preferencial hipoteca a favor del recurrente respecto al mismo bien inmueble, la misma que garantizó hasta la suma de cien mil nuevos soles; por lo que debió de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del CPC consignar en el petitorio de su demanda, la dirección domiciliaria del recurrente, a fin de se proceda a su notificación y pueda ejercer su derecho a intervenir en el proceso…;
Segundo.- Al absolver la nulidad, la entidad demandante hace referencia de que el artículo 690 del CPC señala al mandato de ejecución mas no al mandato ejecutivo; así mismo se indica que la intervención de tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo 101…y los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se encuentre al momento de su intervención, consecuentemente no se tiene que declarar la nulidad de todo ya que con el apersonamiento viene con lo establecido en la normatividad vigente…;
Segundo.- Dado lo alegado por el recurrente y la entidad demandante; se advierte que el recurrente se apersona al presente proceso en calidad de también acreedor del ejecutado Eduardo Correa Odar, con la atingencia de no ser el ejecutante, conforme se desprende de la constitución de garantía hipotecaria a su favor en fojas 44; circunstancia que nos permite tener en consideración el artículo 726 del Código Procesal Civil, que nos dice: “Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito…Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere”; la misma que nos lleva a lo dispuesto en el artículo 727 del mismo cuerpo normativo; que nos recuerda “ La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso”;
Tercero.- Este postulado normativo también ha sido reconocido en la CAS. N° 709-2003-UCAYALI, de fecha 24 de agosto del 2004; en donde se señala “…que a efectos de determinar hasta qué momento los acreedores no ejecutantes pueden intervenir en un proceso de ejecución forzada, debe considerarse que el acto de ejecución se realiza cuando efectivamente se paga la obligación y los intereses exigidos y no necesariamente la fecha fijada para el desarrollo del mencionado acto, si es que ambos momentos no coinciden…”;
Cuarto.- Bajo la condición jurídica advertida en el recurrente y las normas que la contemplan para los fines del presente proceso y en procura de su acreencia, cabe indicar que, la nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad; en la presente se aprecia que el recurrente ha tomado conocimiento del proceso y se ha apersonado en tiempo oportuno para efectos de que pueda hacer valer el derecho que le corresponda; en tal sentido el criterio para declarar la nulidad debe ser restrictivo, pues debe prevalecer el principio de conservación de los actos procesales, es decir, preservar la eficacia y validez de dichos actos. Por éstas consideraciones:
SE RESUELVE:
1.- Dar por APERSONADO al proceso al recurrente Jaime Pinedo Vilcarromero; en su condición de acreedor no ejecutante; INCORPORÁNDOSE al presente proceso en el estado en que se encuentra;
2.- Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad de todo lo actuado solicitado por Jaime Pinedo Vilcarromero en fojas 49.- Notifíquese.
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