Fundamentos destacados: 4.9. En la sentencia se ha explicitado que la garantía anticrética otorgada a favor de quien fuera Arturo Bedoya Franco (padre del ahora demandado) no constituyen un título que justifique o legitime el derecho a poseer el inmueble materia de proceso, por cuanto la obligación de devolver el monto del mutuo a favor del demandado (en tanto que aduce su calidad de heredero respecto de su causante) constituye una obligación personal que no puede limitar el derecho del propietario del inmueble a poseer lo que es suyo, siendo que en esencia la argumentación del demandado constituye el derecho de retención del inmueble, previsto por el artículo 1123 del Código Civil; sin embargo, debe tenerse presente que para ejercer este derecho judicialmente, debe oponerse como excepción a la acción destinada a conseguir la entrega del bien, tal como expresamente establece el inciso 2 del artículo 1127 del citado Código, siendo que en el presente caso el demandado no ha formulado tal excepción; consecuentemente no puede negarse a la entrega del inmueble a su propietario. A mayor abundamiento, debe tenerse presente lo dispuesto en el IV Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011 Ucayali), cuya regla 5.5, parte final, establece que “… lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”; por lo tanto, el demandado tiene expedito su derecho para reclamar el pago del mutuo otorgado por su padre, pero no puede pretender oponer tal obligación personal al propietario del inmueble materia de proceso; por lo que, siendo ello así, se concluye que el demandado no ostenta ningún título o derecho que legitime su posesión, deviniendo en un poseedor precario y la pretensión demandada debe ser amparada.
4.15. El apelante alega que se pretende burlar sus derechos ya que actualmente aparece como propietaria del inmueble persona distinta a las que celebró el mutuo anticrético. Al respecto, debe reiterarse que de la revisión del certificado literal de la partida registral 01142683, concerniente al inmueble materia de la pretensión de desalojo (folio tres a catorce), no se aprecia que los referidos deudores anticréticos: Marleni Vilca Valdivia y Jesús Humberto Salas Cáceres, hayan figurado en alguna oportunidad como propietarios del inmueble; además, como bien se ha señalado en la sentencia de primera instancia, el demandado tiene expedito su derecho para reclamar el pago del mutuo otorgado por su padre, pero no puede pretender oponer tal obligación personal a la propietaria del inmueble materia de proceso. Por tanto, también debe desestimarse este argumento de la apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA CIVIL
Demandante : Sulema Sánchez Rodríguez
Demandado : Gabriel Bedoya Cantelli
Materia : Desalojo
Juez : Luis Madariaga Condori
CAUSA N° 323-2018-0-0410-JR-CI-10
SENTENCIA DE VISTA N° 395-2022-3SC
RESOLUCIÓN N° 18 (CUATRO)
Arequipa, dos mil veintidós
Octubre catorce.-
I. PARTE EXPOSITIVA
VISTA: La apelación interpuesta por el demandado Gabriel Bedoya Cantelli de folio ciento setenta y dos a ciento setenta y seis, contra la Sentencia número ciento treinta y uno – dos mil veintiuno-CI del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno de folio ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cinco; apelación concedida con efecto suspensivo por Resolución número catorce de folio ciento setenta y ocho.
ANTECEDENTES
1. La sentencia, en el extremo apelado, declara fundada la pretensión de desalojo por ocupación precaria contenida en la demanda de fojas veintiséis a treinta y dos, subsanada a fojas cuarenta, interpuesta por Juan Antonio Arias Carrasco en representación de Sulema Ana Sánchez Rodríguez, en contra de Gabriel Bedoya Cantelli; en consecuencia, ordena que el demandado haga desocupación y entrega del inmueble sito en Calle Moquegua 325 (antes 313-A) del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la ficha registral P01142683, dentro del plazo de seis días de consentida o ejecutoriada sea la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución forzada, ordenándose el descerraje y allanamiento, en caso de ser necesario; con costas y costos.
2. Son fundamentos de la apelación:
– Debe declararse la nulidad de la sentencia, ya que le ha dado un valor negativo a la escritura pública del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno de mutuo con garantía anticrética y escritura pública del cuarto de octubre de mil novecientos noventa y cuatro de prórroga del mutuo anticrético.
– De forma subordinada, debe revocarse la sentencia y declararse infundada la demanda por lo siguiente: i) en el IV Pleno Casatorio Civil se ha establecido que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso o disfrute del bien por parte del demandado; en el caso, se ha justificado la posesión con la escritura pública del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno de mutuo con garantía anticrética y escritura pública del cuarto de octubre de mil novecientos noventa y cuatro de prórroga del mutuo anticrético; ii) se pretende burlar los derechos del actor, ya que actualmente aparece como propietaria del inmueble persona distinta a las que celebró el mutuo anticrético; iii) en el IV Pleno Casatorio Civil no se ha incluido como supuesto de ocupación precaria la situación en la que se encuentra el demandado y, por ello, el demandante debió incoar otra acción para obtener la dejación del inmueble.
[Continúa…]
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