Acreditación de la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida en el delito de violación de la libertad de trabajo [Exp. 1206-2021-33]

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Sumilla: No es suficiente la concurrencia de la orden judicial laboral de beneficios sociales del trabajador y la omisión de pago por el empleador, sino que en el proceso penal debe probarse la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida por el sujeto activo del delito, lo cual tiene explicación en que la consecuencia jurídica penal de tal omisión –a diferencia de lo previsto en el proceso laboral que sólo puede utilizar mecanismos de carácter real de persecución del crédito laboral- es la aplicación de una pena privativa de libertad contra la persona del obligado. En ese mismo sentido, la Casación Nº 446-2022-Cusco, al analizar la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida en un delito de omisión propia, ha señalado que es el ente persecutor de la acción penal quien debe aportar información relativa a que el procesado se hubiera encontrado en condiciones de cumplir con el requerimiento de pago, ello permitirá acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del delito.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE 1206-2021-33

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDÓS

Trujillo, veintiséis de marzo del dos mil veinticuatro

Imputado : Luis Francisco Saenz Rocha
Materia : Violación de la libertad de trabajo
Agraviados : Ricardo Sandoval Ramos y Felipe Varas Bazán
Procedencia : Quinto Juzgado Penal Unipersonal (Ex-Liquidador)
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria suspendida
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha uno de setiembre del dos mil veintitrés, el Juez Jorge Luis Quispe Lecca del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciséis, condenó al acusado Luis Francisco Saenz Rocha en calidad de gerente general de la Compañía Minera Quiruvilca S.A. como autor de delito contra la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, en agravio de Felipe Varas Bazán y Ricardo Sandoval Ramos.

2. Con fecha ocho de setiembre del dos mil veintitrés, el abogado defensor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en calidad de suspendida, con la pretensión impugnatoria de nulidad.

3. Con fecha veinte de marzo del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Cecilia Milagros León Velásquez, Ofelia Namoc López y Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el Fiscal Superior Héctor Rebaza Carrasco, el imputado Luis Francisco Saenz Rocha y su abogado Carlos Avalos Rodríguez, solicitando se declare anule y/o revoque la sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Análisis típico

4. El delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, reprime al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente.

5. El delito de violación de la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resolución judicial que ordena el pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad ocupacional, vinculado con la ejecución de un contrato de trabajo en que el demandante tiene la calidad de trabajador, participa de las características generales del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal que reprime al “que desobedece la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones”, siendo la acción tipifica descrita en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal una suerte de modalidad específica de desobediencia a la autoridad judicial, atentatoria de la libertad de trabajo como bien jurídico tutelado.

6. Es claro que la orden o mandato judicial debe ser expreso, escrito en este caso y sin imprecisiones o vaguedades –claro y concreto-; además de estar dirigido a una persona determinada –lo que importa un requerimiento válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo- y, en lo específico, con capacidad para cumplirla – de posible realización-. Se trata, además, de un delito doloso; y como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de lo ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a una imposibilidad material de hacerlo [Casación 50- 2011-Piura, de diez de abril de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 6]. La criminalidad de una desobediencia objetiva al mandato judicial reside en que el sujeto agente pese a conocer el mandato judicial y poder cumplir con sus directivas – facultades legales y el tiempo razonable para acatarlo-, no lo hace [fundamento jurídico 7]. El delito de desobediencia a la autoridad, para su configuración, exige el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad del agente de no acatar las disposiciones dictadas por el funcionario público en cumplimiento de sus funciones [Casación N° 1898-2021-Huaura, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 1.9].

Antecedentes del caso

7. El hecho punible materia de acusación se resumen en la existencia de un proceso sobre pago de beneficios sociales iniciado por Felipe Varas Bazán en calidad de trabajador (parte demandante), contra la Compañía Minera Quiruvilca S.A. (parte demandada). El proceso Laboral fue tramitado ante el Primer Juzgado Laboral Transitorio, con el Expediente N° 2135-2013, emitiéndose la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil quince que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de S/ 142,853.70 por bono por rendimiento y otros conceptos laborales a favor del trabajador Felipe Varas Bazán; de igual forma se fijó los honorarios profesionales en S/ 35,713.43 a favor del abogado Ricardo Sandoval Ramos. Luego, vía recurso de apelación, la Primera Sala Especializada Laboral de La Libertad mediante resolución de fecha tres de febrero del dos mil diecisiete confirmó la sentencia de primera instancia, modificando los montos en S/ 139,240.37 por capital y S/ 34,810.10 por honorarios profesionales.

8. Posteriormente, el Juez del Octavo Juzgado de Trabajo de Trujillo mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, requirió el pago de S/ 139,240.37 por el capital y S/ 34,810.10 por los honorarios profesionales, bajo apercibimiento de expedirse copias certificadas al demandante para la formulación de la denuncia penal en la vía correspondiente en caso de incumplimiento, contra el actual representante legal de la codemandada Compañía Minera Quiruvilca S.A., en la persona de Luis Francisco Saenz Rocha, debiendo notificarse en su domicilio real ubicado en Malecón Cisneros N° 1320, departamento 701, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima. Finalmente, mediante resolución de fecha doce de mayo del dos mil dieciocho, se ordenó hacer efectivo el apercibimiento y se otorgó copias certificadas a la parte demandante.

9. El Juez a quo en la resolución recurrida condenó al imputado Luis Francisco Saenz Rocha en calidad de Gerente General de la Compañía Minera Quiruvilca S.A., por la comisión del delito contra la libertad de trabajo en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, y se le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo. La sentencia señaló que se notificó con las formalidades de ley al domicilio real del imputado, por lo que las alegaciones sobre supuestos defectos en la notificación debió hacerlo valer al interior del proceso laboral. De otro lado, la empresa siguió operando hasta el año dos mil dieciocho, por lo que debió cumplir de manera preferente con las obligaciones laborales, en tanto, los documentos presentados por la defensa del imputado son insuficientes para acreditar que la empresa no estaba en condiciones de pagar lo que adeudaba.

10. La defensa en su recurso de apelación escrito señaló que el Juez a quo ha efectuado una indebida motivación y errónea valoración de los medios de prueba actuados durante el desarrollo del juicio oral, debido que, la notificación de la resolución que contiene la orden de pago no cumple con las formalidades de ley, ello en razón de que en el preaviso no se aprecia la fecha en que el notificador retornaría; por lo que, no se encuentra probado el dolo por parte del acusado. Por otro lado, el juez de instancia no ha señalado cuales son las razones por las que considera insuficiente la documentación que acredita la falta de capacidad de pago de las acreencias laborales por la empresa.

Notificación al domicilio real de las resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad

11. El Tribual Constitucional conforme a su jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existen varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 20].

12. Si bien es cierto que, conforme a la legislación procesal penal, la notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse en diversas modalidades (v.gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizar igualmente que, efectivamente, el imputado acceda a conocer la resolución penal, y por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material) ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 34].

13. En este orden de ideas, con base en el artículo 127.4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del acto – modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada-, el Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificados en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 35].

14. A efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, el Tribunal Constitucional considero necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real) [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 36].

15. En el presente caso, el mandato judicial de pago de los beneficios sociales con el apercibimiento de denuncia penal en caso de incumplimiento, ha sido dirigido al domicilio real del imputado sito en el Malecón Cisneros N° 1320, departamento 701, Miraflores, Lima, en su calidad de gerente general de Compañía Minera Quiruvilca S.A., el cual es distinto al domicilio social de la empresa ubicado en Bartolomé de las Casas Nº 483, San Andrés, Trujillo, habiéndose garantizado de esta manera el debido conocimiento de la situación típica generadora del deber, que constituye uno de los elemento del delito de omisión propia materializado en la resolución judicial de obligación de dar suma de dinero de naturaleza laboral. La defensa del imputado en el proceso penal ha efectuado una serie de cuestionamientos a la notificación efectuada en el domicilio real del imputado, empero, en el proceso laboral donde supuestamente se ha incurrido en el vicio procesal no se ha interpuestos ningún remedio o recurso impugnatorio, por lo que, resulta aplicable el principio de convalidación, debiendo entenderse para efectos del análisis del delito de violación de la libertad de trabajo la validez de la notificación de la resolución que contiene el mandato de pago con el respectivo apercibimiento de denuncia penal.

Capacidad de cumplimiento de la obligación exigida

16. La Compañía Minera Quiruvilca S.A. es una persona jurídica que ha incumplido la resolución que ordena el pago de la acreencia laboral a favor del trabajador demandante. Posteriormente, en el proceso penal, se ha considerado como imputado a la persona natural de Luis Francisco Saenz Rocha, al ostentar el cargo de gerente general y actuar como órgano de representación autorizado de la referida empresa, configurándose la hipótesis normativa prevista en el artículo 27 del Código Penal: “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada”.

17. El delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal es un delito de omisión propia. Conforme al artículo 11 del Código Penal la omisión es una forma típica de prohibir acciones. Es un concepto de carácter normativo en referencia a una acción determinada y exigida en una situación social concreta siempre que el sujeto tenga capacidad psicofísica para esa acción. El autor de la conducta omisiva debe encontrase en condiciones de poder realizar la conducta activa, si no existe la posibilidad de acción no habrá omisión. El delito de omisión propia contiene un mandato de acción y se castigan por la simple infracción a dicho mandato, por ello, son delitos de mera actividad y están previstos expresamente en la ley penal[1]. La conducta típica del segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal consiste en incumplir la obligación de pagar los beneficios sociales que establece una resolución judicial en el proceso laboral. Se trata de un delito de omisión, dado que la tipicidad se comprueba demostrando que la conducta realizada –mejor dicho omitida-, por el sujeto agente, no se corresponde con la acción ordenada.

18. En el tipo de omisión propia se pueden distinguir tres elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo: situación típica generadora del deber, no realización de la conducta y capacidad para realizar la acción ordenada. Estas categorías tienen como objetivo comprobar que la conducta realizada por el omitente no fue la mandada. La capacidad para realizar la acción ordenada significa que el sujeto obligado debe tener la capacidad pisco-física de realizar la acción ordenada. No se puede ordenar lo físicamente imposible. Se requiere que concurran determinadas condiciones externas como internas en el sujeto agente para que pueda ser exigible el comportamiento ordenado. Se trata de un aspecto individual referido al autor concreto[2]. Al respecto, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 2-2016/CJ-116, de uno de junio de dos mil diecisíes, ha señalado que la posibilidad de actuar esencial, pues lo que se pena no es “no poder cumplir”, sino el “no querer cumplir”; es la consecuencia de la cláusula general de salvaguarda propia de los comportamientos omisivos, según la cual solo comete un delito de dicha estructura quien omite la conducta debía pudiendo hacerlo [fundamento jurídico 15].

19. No es suficiente la concurrencia de la orden judicial laboral de beneficios sociales del trabajador y la omisión de pago por el empleador, sino que en el proceso penal debe probarse la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida por el sujeto activo del delito, lo cual tiene explicación en que la consecuencia jurídica penal de tal omisión –a diferencia de lo previsto en el proceso laboral que sólo puede utilizar mecanismos de carácter real de persecución del crédito laboral- es la aplicación de una pena privativa de libertad contra la persona del obligado. En ese mismo sentido, la Casación Nº 446-2022-Cusco, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, al analizar la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida en un delito de omisión propia, ha señalado que es el ente persecutor de la acción penal quien debe aportar información relativa a que el procesado se hubiera encontrado en condiciones de cumplir con el requerimiento de pago, ello permitirá acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Así pues, las particularidades de la situación jurídica del procesado, pueden requerir de un estándar probatorio superior al hecho de que el procesado conocía el requerimiento y pese a ello no ha cumplido [fundamento jurídico 16].

20. En el presente caso, el imputado ha ofrecido como prueba documental admitida en sesión de juicio oral de fecha veintidós de junio del dos mil veintitrés, las declaraciones juradas de impuesto a la renta de tercera categoría de la Compañía  Minera Quiruvilca S.A. de los ejercicios gravables 2015, 2016 y 2017, con resultado continuo de perdidas y cero utilidades, asimismo, la publicación de declaración en situación de concurso de la empresa ante INDECOPI, así como una hoja resumen del proceso de liquidación y disolución ante INDECOPI con el Expediente Nº 000020-2018/CCO-INDECOPI, con estado liquidación y con 529 acreedores. La situación económica de la empresa en liquidación y disolución por insolvencia coincide con el hecho generador del delito materializado en el incumplimiento de la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete emitido por el Juez del Octavo Juzgado de Trabajo de Trujillo que requirió el pago de S/ 139,240.37 por el capital y S/ 34,810.10 por los honorarios profesionales, bajo apercibimiento de expedirse copias certificadas a favor de la parte demandante para formular denuncia penal en la vía correspondiente en caso de incumplimiento, contra el imputado Luis Francisco Saenz Rocha, en su condición de representante legal de la Compañía Minera Quiruvilca S.A.

21. La Ley General del Sistema Concursal prescribe que los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción (artículo II). A partir de la fecha de la publicación del listado de deudores sometidos al procedimiento concursal, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente (artículo 17.1). En los procedimientos de disolución y liquidación, el primer orden de preferencia en el pago de los créditos lo tiene las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, y los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional (artículo 42.1). Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación (artículo 74.1).

22. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria y absolverse de la acusación fiscal al imputado por el delito de violación de la libertad de trabajo previsto en el artículo 168 del Código Penal, conforme al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo II del Código Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no ha actuado prueba de cargo dirigido a acreditar el elemento típico del delito de omisión propia, consistente en la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida al imputado en calidad de gerente general de la Compañía Minera Quiruvilca S.A., no siendo suficiente el mero incumplimiento u omisión al pago de la acreencia laboral, dado que conforme al artículo VII del Código Penal esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Por el contrario, ha quedado demostrado que la referida empresa ha tenido continuas pérdidas en los ejercicios gravables 2015, 2016 y 2017 como consta de sus respectivas declaraciones juradas de impuesto a la renta de tercera categoría, encontrándose incluso en un procedimiento administrativo concursal de liquidación y disolución ante INDECOPI, siendo aplicable las reglas especiales del procedimiento concursal previstas en la Ley General del Sistema Concursal antes anotadas. Asimismo, tampoco el Ministerio Público ha acreditado con prueba suficiente el dolo como elemento del tipo subjetivo del delito, consistente en que el imputado no quiere cumplir con el pago, pese a la solvencia económica de la empresa demandada, lo cual evidentemente no se condice con la realidad el encontrarse la empresa en liquidación y disolución.

III. PARTE RESOLUTIVA:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

REVOCARON la sentencia de fecha uno de setiembre del dos mil veintitrés, emitida por el Juez Jorge Luis Quispe Lecca del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó al acusado Luis Francisco Saenz Rocha en calidad de gerente general de la Compañía Minera Quiruvilca S.A., como autor del delito contra la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, en agravio de Felipe Varas Bazán y Ricardo Sandoval Ramos; con todo lo demás que contiene. MODIFICANDOLA, ABSOLVIERON al imputado Luis Francisco Saenz Rocha de la acusación fiscal. ORDENARON la anulación de los antecedentes derivados de la presente casusa. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
LEÓN VELÁSQUEZ
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO

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