Fundamento destacado. Undécimo. A su vez, la Sala Superior, para justificar el verbo rector de hostigamiento sexual, utilizó el artículo 6 de la Ley n.º 27942 —Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual—. En ese sentido, es importante señalar que el propósito de la referida ley es prevenir y penalizar el hostigamiento sexual, pero originado en las relaciones de autoridad o dependencia; es decir, en los lugares de trabajo públicos y privados, instituciones educativas, instituciones policiales y militares, entre otros, conforme la acotada ley. Por consiguiente, al no existir una relación de autoridad o dependencia entre el imputado y la víctima, las directrices de esta ley no son pertinentes a este caso.
En suma, los vicios señalados precedentemente en la presente ejecutoria configuran una causal de nulidad absoluta.
Sumilla. Fundada en parte la apelación: facultades de la Sala Superior y juicio de subsunción típica. (i) La Sala Penal Superior valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, esa Sala Penal no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que una prueba actuada en segunda instancia cuestione su valor probatorio. Con relación a esto último, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina.
(ii) Se debe indicar que la configuración del delito no se concluye únicamente con el análisis realizado por la Sala Superior sobre la valoración de la declaración testimonial de la agraviada, según los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, sino que esta se agota también a través de un debido juicio de subsunción típica, actividad que el ad quem no efectuó acabadamente, pues no estableció cómo se evidencia en la conducta del recurrente la finalidad de establecer un contacto de connotación sexual con la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 228-2024, CUSCO
Lima, cuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de J.P.A. contra la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veinticuatro (foja 211), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (foja 145), expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar (sede Urubamba) de la acotada Corte Superior, que absolvió al recurrente de la acusación fiscal por el presunto delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo acoso sexual, en agravio de la persona de iniciales G. B. Q. G.; y, (iii) reformándola, condenó al mencionado procesado recurrente como autor del referido delito (previsto en el primer párrafo del artículo 176-B del Código Penal) contra la citada agraviada, le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, e inhabilitación por el mismo plazo de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, numeral 11, del Código Penal —prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o familiares—; y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles); con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamento del recurso de apelación
Primero. El recurrente Peredo Ayma interpuso recurso de apelación (foja 234) e instó que se revoque la resolución impugnada, en mérito a los siguientes argumentos:
1.1. La Sala Superior efectuó un análisis sesgado y errado, al considerar que la versión de la agraviada, que debe estar rodeada de elementos periféricos —medios de prueba—, cumple con los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.
1.2. La Sala Superior hizo una errada revaluación, sin tener la inmediatez de los órganos de prueba —como la versión de la agraviada y el acusado—.
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II. Hechos imputados
Segundo. El requerimiento acusatorio del veintiséis de julio de dos mil veintitrés (foja 01) precisa lo siguiente:
Circunstancias precedentes
Que, la agraviada G. B. Q. G., a la fecha tiene 32 años de edad, es natural del Distrito de XXXX, Provincia de XXXX y Departamento de Cusco, quien tiene su domicilio en la XXXXXXX del Distrito de San Jerónimo de la Provincia y Departamento de Cusco, en el que vive junto a su conviviente y su hijo menor de 13 años, quien tiene por oficio el ser conductora, pues labora como conductora a bordo de su vehículo dentro de la empresa de transporte turístico de pasajeros llamado «Machupicchu Amanecer» el cual presta servicio desde el Distrito de Ollantaytambo hacia la ciudad de Cusco. En fecha 24 de enero del 2023 a las 04:30 horas, la agraviada desde la ciudad del Cusco viajó a la ciudad de Urubamba por asuntos personales, quien se dispuso a retornar hacia la ciudad de Cusco a las 07:20 horas aproximadamente, quien al encontrarse en su vehículo de placa de rodaje XXXX marca Toyota, pretendió llevarse consigo algunos pasajeros a la ciudad de Cusco.
Que, el acusado J.P.A., a la fecha tiene 30 años de edad, quien es natural de la Provincia de XXXX, Departamento de Cusco, quien tiene su domicilio en la XXXXXXX del Distrito y Provincia de Urubamba, Departamento de Cusco, donde vive junto a su conviviente Y.C.C., quien labora como conductor del vehículo de placa N° XXXX en la empresa de transportes de pasajeros auto colectivo llamada «Inversiones Inkaq Purinan», el cual presta servicios de transportes de pasajeros en la ruta de Urubamba hacia Cusco y viceversa.
La mañana del 24 de enero del 2023 como de costumbre, a las 07:00 horas, el acusado ya se encontraba laborando, quien estaba esperando pasajeros con el vehículo que conduce para dirigirse con destino a la ciudad de Cusco, él se encontraba en inmediaciones del terminal de la empresa «Inversiones Inkaq Purinan”, ubicada en la Av. XXXXXX del Distrito y Provincia de Urubamba, exactamente al costado del grifo PECSA.
Circunstancias concomitantes
Es así que, a las 07:19 horas del día 24 de enero del 2023, la agraviada a bordo de su vehículo se dirigía a la ciudad de Cusco, quien hizo una parada por inmediaciones de la Av. XXXXX a unos metros de distancia de la intersección con la Av. XXXX y del Grifo PECSA estacionándose a un costado de la pista y exactamente frente al paradero y/o cochera o terminal de la empresa «Inversiones Inkaq Purinan» y tras estacionarse luego de algunos minutos descendió de su vehículo y se dirigió a la parte trasera del mismo, donde abrió su maletera por unos segundos y luego abordó su vehículo esperando pasajeros, mientras ello sucedía en el paradero o cochera de la empresa «Inversiones Inkaq Purinan» el acusado se encontraba esperando pasajeros junto con su vehículo de placa n.º XXXX, quien además estaba en compañía de tres compañeros de trabajo quienes al ver a la agraviada esperando y recogiendo pasajeros empezaron a decirle que avanzara y es por ello que la agraviada descendió nuevamente de su vehículo por un momento, circunstancias en las que el acusado al ver ello moviendo la mano derecha de arriba abajo delante de su pecho, empezó a acosarla sexualmente, diciéndole a gritos «tetona, tetona saca tu carro, porque si no me voy a pajear en tus tetas», y la agraviada al escuchar y observar ello, no supo cómo reaccionar e inmediatamente se subió a su vehículo y tomó su celular con el cual logró únicamente tomar una fotografía al acusado, circunstancia en la que incluso uno de los dos pasajeros que tenía en su vehículo le dijo «vamos mamita, estos son unos malcriados», por lo que, junto a sus dos pasajeros partió a la ciudad de Cusco, mientras que el acusado continuó en el paradero esperando pasajeros.
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Circunstancias posteriores
Posteriormente, la agraviada cuando llegó a la ciudad de Cusco y con la fotografía que había tomado del acusado, se dirigió a la calle Pavitos del cercado de Cusco donde se encuentra ubicado el paradero de la empresa «Inversiones Inkaq Purinan» donde logró identificar al acusado y tras tener a la mano la identidad del acusado lo esperó en dicho lugar hasta que llegase y cuando el acusado llegó al lugar, la agraviada lo enfrentó y pese a que la agraviada comentó a los compañeros del acusado de lo sucedido, el acusado no mostró interés por lo menos en pedir disculpas como lo esperaba la agraviada, y es por ello que la agraviada optó por comunicarse con la central 105 de la Policía Nacional del Perú, quienes al cabo de algunos minutos es que se apersonaron al lugar y lograron intervenir al acusado y trasladarlo junto a la agraviada a la dependencia policial para las diligencias de Ley [sic].
[Continúa…]