¿Aceptar bienes del empleador significa renunciar a la remuneración? [Cas. Lab. 4952-2014, Lima]

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En la sentencia recaída en el Casación Laboral 4952-2014, Lima, la Corte Suprema declaró que no habrá renuncia a la remuneración, si es que el empleador otorga bienes y el trabajador autoriza que el valor de dichos bienes sea descontado de su remuneración.

En el caso específico, se trató de un trabajador que solicitó el reembolso de la remuneración dejada de percibir, pues se trataría de una situación de renuncia a la remuneración.

Para la Corte, dicho descuento sucedió a raíz de una aceptación de ciertos bienes que el empleador le otorgó. En ese caso, no habría renuncia o reducción de la remuneración, al haber una autorización expresa y libre disposición de los bienes otorgados.


Fundamentos destacados. Sétimo: De acuerdo al artículo 6o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 03-97-TR, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre exposición.

Octavo: En el presente caso no se trata de renuncia a la remuneración ni a la reducción de la misma; la demandante ha autorizado que se le efectúe el descuento del costo de bienes que aparece adquiriendo a la demandada, lo cual se ajusta al supuesto de su libre disposición, por lo que no se da el supuesto de irrenunciabilidad de derechos que consagra la norma constitucional objeto de la causal denunciada, siendo por ello infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 

CASACIÓN LABORAL 4952-2014, LIMA

Lima, ocho de junio de dos mil quince.-

VlSTA

La causa número cuatro mil novecientos cincuenta y dos, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Patricia Ortiz Huaraca, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos veintiocho, contra la Sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos trece a mil ochocientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, que corre en fojas mil setecientos setenta y uno a mil setecientos setenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con A.F.P. Horizonte S.A., sobre pago de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invoca como causales de su recurso de casación; a) Aplicación indebida de una norma de derecho material: Ley N° 9463 e b) Inaplicación de norma de derecho material: Artículo 26. 2 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1o de la Ley N° 27021, siendo admitido por el Colegiado de Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución expedida doce de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos veintinueve; correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumpl^con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo \\p6s en el artículo 58°, de la acotada Ley Procesal del Trabajo.

Segundo: Se aprecia de la demanda presentada el treinta de octubre de dos mil nueve, fue corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y seis, que doña Patricia Ortiz Huaraca pretende que la entidad demandada cumpla con pagar la suma de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete con 30/100 nuevos soles (S/. 79 947.30), por concepto de reintegro de remuneraciones y beneficios laborales, por el periodo comprendido desde el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, más el pago de intereses legales costas y costos.

El Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, que corre en fojas mil setecientos setenta y uno a mil setecientos setenta y ocho, declaró infundada la demanda, al considerar que sobre el reintegro de descuentos artículo promocional desde julio de mil novecientos noventa y seis a diciembre de dos mil ocho, constan documentos firmando y autorizados por la actora y más si es de notarse que en las boletas de pago y planillas de remuneraciones que corren en autos, los montos descontados mensualmente por el presente concepto son sumamente diversos y en algunos meses no hay descuento, lo cual demuestra que la demandante podía decidir comprar o no los productos promocionales, demostrándose así que los artículos promocionales no eran objetos indispensables o necesarios para la prestación de sus servicios.

El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos trece a mil ochocientos diecinueve, confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda; argumentando que de los formatos para solicitar artículos promocionales que corren en fojas mil cuatrocientos sesenta y dos a mil cuatrocientos setenta y ocho, se aprecia la firma de la accionante y los montos fueron variables, en consecuencia, los descuentos efectuados a la actora fueron bajo su consentimiento, no habiendo acreditado el accionante lo contrario. Respecto a los reintegros por descuentos por premio en exceso se advierte de las boletas de pago de fojas tres a ciento veintitrés y mil quinientos ochenta y dos a mil setecientos cincuenta y uno, se desprende que los descuentos efectuados no fueron indebidos ya que no se efectuó deducción alguna sobre el monto de los premios ganados por el demandante, sino que las disminuciones han sido realizadas al verificarse el pago de sumas en exceso. Sobre el reintegro de vacaciones no gozadas, se aprecia de las boletas de pago que obran en autos se desprende que la actora ha gozado de sus vacaciones.

Tercero: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación:

a) Aplicación indebida de una norma de derecho material: Ley N° 9463

La recurrente refiere que el Colegiado Superior ha declarado infundada la demanda en alegando que los descuentos efectuados por el empleador sobre la remuneración del trabajador no fueron indebidos sino que contaron con su supuesta aprobación, teniendo un criterio plasmado en una norma material que a la fecha no es admisible, como es la opción fijada por el artículo único de la Ley N° 9463 del año mil novecientos cuarenta y uno, la cual permitía por acuerdo de partes que el empleador pudiera efectuar descuentos sobre la remuneración del trabajador; y que la Sentencia enuncia que resulta posible para el trabajador renunciar libremente a una parte de su remuneración a favor de su empleador a cambio de adquirir ciertos artículos de uso promocional; razonamiento que implica admitir que la remuneración del trabajador en el fondo no resulta ser intangible, sino que puede ser sujeta a penalidades impuestas por el empleador en caso de algún resultado adverso en sus operaciones comerciales. Asimismo, la recurrente afirma que de acuerdo a criterios adoptados por la Corte Suprema, la mencionada Ley N° 9463, contraviene lo señalado en el artículo 26.2 de la Constitución Política de del Perú, que consagra el principio de irrenunciabilidad de derechos a favor del trabajador. Señala que el fallo del Colegiado Superior debió tener como sustento el artículo 26.2 de la Constitución Política del Perú.

La causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se  configura cuando la misma es invocada por el Juez para el caso concreto sin que la misma resulte ser la adecuada para resolverlo, sin embargo, la recurreme no explica en qué parte de los fundamentos de la Sentencia de Vista se ha aplicado la Ley N° 9463 y cómo es que la misma ha incidido en la decisión contenida en dicha resolución, en cuya fundamentación se advierte que no se sustenta en la norma objeto de la causal ¡uniendo en falta de la claridad y precisión que exige el artículo 58° de B, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° lar los requisitos de fondo, incumpliendo entonces con el requisito nciso a), siendo por ello improcedente.

b) Inaplicación de norma de derecho material: Artículo 26. 2 de la Constitución

La recurrente afirma que el Colegiado Superior ha admitido un razonamiento que colisiona con el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales plasmado en el artículo 26.2 de la Constitución Política del Perú, y que en el caso de la remuneración debidamente un elemento pecuniario que ya ha ingresado al patrimonio del encontrándose el derecho del trabajador a percibir su remuneración, debidamente reconocido por el artículo 6o del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que por lo cual reviste excepcional gravedad que el empleador ejecute descuentos sobre la remuneración bajo el pretexto de resarcirse de supuestas pérdidas comerciales o recuperar gastos en los cuales incurrió para mantener su actividad.

De la fundamentación expuesta por la recurrente, se advierte que cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, por lo cual la causal denunciada es procedente.

Cuarto: Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo respecto a la causal de Inaplicación de norma de derecho material: Artículo 26. 2 de la Constitución Política del Perú, el cual establece textualmente lo siguiente; “En la relación laboral se respetan los siguientes principios:(…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Quinto: El Tribunal Constitucional, respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, en el fundamento 24 de la Sentencia N° 0008-2005-AI/TC; ha establecido que dicho principio “hace referencia a la regla de no ivocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley (…). En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos seria nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “(…) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Por otro lado, debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda (…) la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma. (…) el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral”.

Sexto: Siendo ello así, la irrenunciabilidad de derechos tiene que ver con el carácter indisponible de los derechos mínimos garantizados por la Constitución y la ley, de manera que el trabajador no puede renunciar a ellos. En el presente caso estamos ante un acto de disposición, al autorizar descuentos de su remuneración.

Sétimo: De acuerdo al artículo 6o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 03-97-TR, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre exposición.

Octavo: En el presente caso no se trata de renuncia a la remuneración ni a la reducción de la misma; la demandante ha autorizado que se le efectúe el descuento del costo de bienes que aparece adquiriendo a la demandada, lo cual se ajusta al supuesto de su libre disposición, por lo que no se da el supuesto de irrenunciabilidad de derechos que consagra la norma constitucional objeto de la causal denunciada, siendo por ello infundada.

Por las siguientes consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Patricia Ortiz Huaraca, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos veintiocho; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil ochocientos trece a mil ochocientos diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con A.F.P. Horizonte S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González y los devolvieron.

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