Fundamento destacado.- SEXTO. Del análisis del recurso de casación y su fundamentación, se advierte que la parte recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, al no precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso la parte recurrente pretenda que esta sede emita pronunciamiento sobre el criterio expuesto en la resolución recurrida al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, así como un reexamen de los medios probatorios, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia. Máxime, si se advierte que la sentencia recurrida, cumplió en forma suficiente en expresar las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, al concluir que, si bien el cese del accionante fue declarado irregular por haberse vulnerado sus derechos laborales, se debe tener en cuenta que es beneficiario de la Ley N° 27803, habiendo optado en su momento por la reincorporación laboral, motivo por el cual por mandato legal ya no existe daño a ser indemnizado.; deviniendo, por tanto, en improcedente el recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la República
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 18175-2018-San Martín
VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Rusber Torres Flores del diecinueve de junio dos mil dieciocho, de fojas 163 a 167, contra la sentencia de vista del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, de fojas 158 a 158 vuelta; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36o del Texto Único Ordenado de la Ley No
27584, que lo regula.
SEGUNDO.- Se verifica que el recurso propuesto el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir:
a) Se ha interpuesto contra una Sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado;
b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida;
d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.
TERCERO.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación «la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial»; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y,
4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
CUARTO.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, no es exigible a la parte recurrente al no haberle sido adversa la sentencia de primera instancia; asimismo, cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como
anulatorio.
QUINTO.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia:
i. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, al incurrir la Sala Superior en una indebida motivación, al asumir que el actor busca un doble beneficio, que rebasa lo prescrito por el artículo 3 de la Ley
N.° 27803, siendo que, lo que busca el actor es una pretensión indemnizatoria distinta a los beneficios regulados en dicha ley.
ii. Infracción normativa de los artículos 1985 y 1986 del Código Civil, normas que posibilitan jurídicamente acudir a la vía judicial en busca de un resarcimiento por el daño moral sufrido a causa del despido injusto y prepotente sufrido por el gobierno de turno en los años 90.
SEXTO.- Del análisis del recurso de casación y su fundamentación, se advierte que la parte recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, al no precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso la parte recurrente pretenda que esta sede emita pronunciamiento sobre el criterio expuesto en la resolución recurrida al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, así como un reexamen de los medios probatorios, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia. Máxime, si se advierte que la sentencia recurrida, cumplió en forma suficiente en expresar las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, al concluir que, si bien el cese del accionante fue declarado irregular por haberse vulnerado sus derechos laborales, se debe tener en cuenta que es beneficiario de la Ley N° 27803, habiendo optado en su momento por la reincorporación laboral, motivo por el cual por mandato legal ya no existe daño a ser indemnizado; deviniendo, por tanto, en improcedente el recurso de casación.
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