¿Qué es la acción oblicua o subrogatoria? Bien explicado

Sumario.- 1.- Evolución histórica e introducción; 2.- Acción oblicua o subrogatoria, 3.- Requisitos; 3.1.- Que se trate de un deudor negligente o inercia del deudor; 3.2.- Que el deudor esté en situación de insolvencia o perjuicio para los acreedores; 3.3.- Que no se trate de asuntos inherentes al propio deudor ni que la ley los prohíba o el carácter patrimonial de los derechos o de las acciones en cuestión; 4.- Conclusiones; 5.- Bibliografía.


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1.- Evolución histórica e introducción

El acreedor, históricamente, ha sido siempre la parte fuerte de la relación jurídico-obligacional, desde los tiempos primitivos hasta que los ordenamientos jurídicos le fueron dando una protección relativa al deudor. En el antiguo derecho romano, la obligatio generaba un vínculo que sujetaba de manera indesligable a la persona del debitor o deudor a su accipiens o acreedor y era el deudor, con su persona, el que respondía por sus obligaciones. Si el deudor no cumplía, el acreedor podía someterlo a las penas corporales más rudas, a su mutilación y hasta someterlo a la esclavitud. (Vidal Ramírez, 2010, pp. 87-88)

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La obligatio generaba, pues, un derecho sobre la persona del deudor, un ius in personam, que, a su vez, generaba una actio in personam, siendo este el origen de la denominación de derecho personal y de acción personal, que es la denominación que, a pesar de su evolución respecto a la responsabilidad personal del deudor, es la que receptó la codificación civil desde su iniciación a fines del siglo XVIII. Pero el rigor del primitivo derecho romano se fue atenuando y el nexo personal que unía al debitor con su accipiens se fue debilitando en la medida que la responsabilidad generada por las obligaciones fue evolucionando y dejando de ser una responsabilidad personal para devenir en una responsabilidad patrimonial, según la cual el debitor ya no respondía con su persona; sino solo con sus bienes, como resultado de una progresiva y constante suavización de la condición del obligatus. Fue así como la persona dejó de ser el objeto de la ejecución forzada como consecuencia del incumplimiento de la obligación. (Ibídem, p. 88)

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Como se puede apreciar, en un principio, en Roma, en las relaciones obligatorias el accipiens o acreedor tenía una posición más fuerte o superior respecto del debitor o deudor de tal suerte que en caso este incumpliera su obligación respondía con su persona misma, esto es, podía ser sometido a penas corporales duras e incluso llegar a convertirse en esclavo. Sin embargo, más adelante los polos de la relación obligatoria se nivelaron dejando la obligación de ser personal para convertirse en patrimonial, es decir, esta vez en caso de incumplimiento del deudor eran sus bienes presentes y futuros (y no más su persona) los que respondían para satisfacer el interés del accipiens o acreedor. Esta es la llamada responsabilidad patrimonial del deudor.

La responsabilidad patrimonial del deudor es el fenómeno por el que los bienes del deudor están sometidos a la acción ejecutiva del acreedor, dirigida a conseguir para este último la realización de su interés cuando no haya sido satisfecho por el incumplimiento del deudor. Es decir, ante el incumplimiento del deudor, este queda sometido a dos tipos de responsabilidad; la primera, formada por la obligación de resarcimiento del daño causado como consecuencia del incumplimiento (artículo 1321 del CC) y la segunda, formada por el sometimiento de sus bienes presentes y futuros a la acción del acreedor insatisfecho. (Rojas Ascón y Vidal Ramos, 2016, p. 82)

En este sentido, podemos afirmar que la responsabilidad patrimonial es la exposición del patrimonio del deudor a la ejecución de un crédito que no ha sido honrado por su acreedor. Esta obedece a un principio general propiamente dicho, que ha recibido consagración normativa expresa en algunos códigos civiles, como el español y el italiano, a tenor de los cuales, uno responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros. (Ibidem, pp. 82-83)

De acuerdo con una doctrina colombiana, concebida la obligación como un deber de colaboración intersubjetiva, su función es precisamente la de satisfacer el interés del acreedor, satisfacción en la que el deudor ha de poner todo su empeño, en las condiciones correspondientes a la naturaleza de la prestación a las disposiciones generales y singulares de ley, y en las obligaciones surgidas del ejercicio de la autonomía privada, además, a las estipulaciones del negocio. (Inestrosa, 2016, p. 5)

Agrega que la satisfacción del acreedor, realizada en general por el deudor, único obligado a ella, tiene por efecto básico extinguir la obligación, al haberse realizado su función y, por consiguiente, libera al deudor (solutio). La insatisfacción del acreedor, total o parcial, transitoria o definitiva, implica una anomalía, que de ordinario se imputa al deudor y, más concretamente, a un mal comportamiento suyo, al margen de las cargas probatorias: si incumbe al acreedor demostrar la culpa del obligado o es a este a quien corresponde probar su inocencia. (Ibídem, pp. 5-6)

Desde un comienzo en el desarrollo histórico de la relación obligacional, surgió el problema del alcance de la obligación del deudor: a qué y hasta dónde está obligado, y por ende, el del estándar de conducta con el que se ha de comparar su actuación, con la eventualidad de tener que responder por el mero hecho de la insatisfacción. (Ibídem, p. 6)

De conformidad con nuestro artículo 1314 del Código Civil (en adelante CC)

“Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Y según nuestro artículo 1315 del CC.

“Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Es decir, el estándar de conducta exigido al deudor para no ser imputable, a título dolo o culpa, por la inejecución de su obligación (cumplimiento parcial tardío o defectuoso) es el actuar con la diligencia ordinaria.

De la misma manera, si el deudor inejecuta su obligación debido a un caso fortuito o fuerza mayor tampoco se le podrá imputar culpa o dolo.

Por tanto, el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones encuentra límites a su responsabilidad en los siguientes casos:

a) Incumpliéndose la prestación, pero habiéndose actuado con la diligencia ordinaria.

b) Incumpliéndose la prestación debido a un caso fortuito o fuerza mayor.
Habiendo dicho esto ¿Con qué alternativas cuando el acreedor para que lo que se le adeude pueda ser cumplido?

De acuerdo con el artículo 1219 de nuestro Código Civil es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3. Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.

Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.

Como se aprecia del artículo citado, diversas son las formas de tutela que tiene el acreedor frente a su deudor cuando ve que el cobro de lo que se le adeuda peligra. Para los efectos del presente artículo nos referiremos a una concreta forma de remedio, esto es, la acción revocatoria u oblicua.

Es oportuno advertir que los medios legales que el art. 1219 pone al alcance del acreedor están referidos al acreedor quirografario, esto es, del acreedor que no tiene asegurado su crédito mediante una garantía real. El acreedor prendario, hipotecario o anticrético puede ejecutar directamente el bien afectado en garantía ejercitando los derechos persecutorios y preferentes de los que goza. El acreedor quirografario o común, frente al incumplimiento de su deudor, no tiene privilegios y solo puede actuar mediante las vías procesales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la satisfacción de su derecho creditorio. (Vidal Ramírez, 2010, p. 94)

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2.- Acción oblicua o subrogatoria

Normalmente, todo aquel que sea titular de un derecho, como por ejemplo, un derecho de crédito, es puntual en su ejercicio o en pretender su cumplimiento en primer lugar, para proteger así su interés. Solo que puede ocurrir que este no tenga lugar. Piénsese, en particular, en un deudor que se abstiene de reivindicar sus bienes, de demandar judicialmente el resarcimiento de daños por él sufridos, o incluso de pretender por esta última vía el pago de sus créditos. (Gallo, 2007, p. 167)

La inercia del deudor puede deberse al hecho de que sus bienes serían expropiados por sus acreedores, o tal vez a otras razones. En estos casos, los acreedores pueden, de todas formas, sustituir al deudor en el ejercicio de sus derechos o de sus acciones frente a terceros. (Ídem)

Por tanto, la acción oblicua o subrogatoria es aquel mecanismo de defensa con el que cuentan los acreedores de una relación obligatoria que se activa ante la desidia, desinterés, despreocupación del deudor de reclamar algún bien, derecho o dinero con el que pueda incrementar su patrimonio, y así hacer posible el cumplimento de sus obligaciones frente a su acreedor.

De conformidad con el artículo 199 del CC en la acción oblicua:

“El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.

El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho”.

En ese sentido, “la facultad conferida (…) es una autorización legal expresa al acreedor para poder iniciar un proceso en contra del deudor, a fin de plantear una pretensión, la cual, en principio, solo podría ser intentada por este último, al ser éste titular de la misma”; asimismo, es “un instrumento de control crediticio que tutela el legítimo interés del acreedor frente a la inercia del deudor insolvente que, a su vez, es acreedor en otras relaciones jurídicas patrimoniales, a efectos que no se perjudique su derecho de crédito y se traduce en el ejercicio de una pretensión procesal para asumir la posición jurídica del deudor-acreedor para contrarrestar dicha inercia” (Aliaga Huaripata, 2017)

Para una doctrina peruana se le llama acción subrogatoria en razón de que el acreedor se sustituye en los derechos de su deudor y los ejercita, ya sea para dirigirse contra un deudor de su deudor a fin de que mediante la ejecución forzada pueda obtener la satisfacción de su crédito, o, para oponerse a las pretensiones de un acreedor de su deudor a fin de preservar los bienes de su patrimonio con los que él pretende hacerse pago. (Vidal Ramírez, 2010, p. 100)

Otra doctrina peruana señala que el acreedor, ante un deudor negligente e insolvente, tiene el derecho de ejercitar, en vía de acción o para asumir su defensa, los derechos de su deudor, con excepción de los inherentes a la persona de tal deudor o cuando lo prohíba la ley. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 439)

Por tanto, la acción subrogatoria sirve al acreedor tanto para dirigirse contra el deudor de su deudor (vía de acción) y así obtener la prestación que le era debída, así como para oponerse al acreedor de su deudor (asumir su defensa) conservando los bienes de este para luego obtener la prestación que se le debía.

Veamos a continuación sus requisitos.

3.- Requisitos

3.1.- Que se trate de un deudor negligente o inercia del deudor

En primer término, que se trate de un deudor negligente, esto es, que el deudor no ejercite un derecho respecto del cual puede y debe accionar o actuar para defenderse. La negligencia es culpa, esto es, falta de responsabilidad para cautelar su patrimonio. Esta culpa o negligencia debe ser cierta, ya que un simple o breve retraso impediría al acreedor inmiscuirse en asuntos ajenos, o sea en los derechos de su deudor. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 439)

La subrogación de los acreedores es posible solo si el deudor se abstiene de ejercer sus derechos o acciones, mas no en caso de que se ejerza de manera incorrecta o perjudicial para sus acreedores. (Gallo, 2007, p. 167)

En suma, se trata de un deudor cuyo desinterés en ejercitar un derecho, contra otro deudor (y así incrementar su patrimonio) o actuar para defenderse, frente a otro acreedor (y así mantener su patrimonio existente) hace peligrar la satisfacción del interés del acreedor quirografario.

3.2.- Que el deudor esté en situación de insolvencia o perjuicio para los acreedores

Y luego es imprescindible la insolvencia del deudor, porque en caso contrario el acreedor carecería de legítimo interés para accionar o para asumir su defensa. Una acreencia asegurada por un patrimonio significativo impediría al acreedor invadir los fueros de su deudor para actuar respecto a terceros. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 440)

En otras palabras, la subrogación no sería posible en caso de que la dimensión del patrimonio sea tal que permita una fácil satisfacción de las pretensiones de los acreedores. (Gallo, 2007, p. 168)

En suma, que el patrimonio del deudor resulte insuficiente o no se de abasto para satisfacer el interés de su acreedor causándole un perjuicio.

3.3.- Que no se trate de asuntos inherentes al propio deudor ni que la ley los prohíba o el carácter patrimonial de los derechos o de las acciones en cuestión

El impedimento para plantear acciones subrogatorias u oblicuas cuando se trate de asuntos inherentes al propio deudor o cuando la propia ley lo prohíba. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 440)

En efecto, no pueden sustituir al deudor en el ejercicio de derechos o acciones con contenido personal o familiar, por más que el ejercicio de estos pueda tener aspectos de naturaleza patrimonial. Piénsese, por ejemplo, en el desconocimiento de la paternidad de un hijo, en la separación de los cónyuges, etc. Tampoco se pueden ejercer en vía subrogatoria derechos o acciones que, a pesar de tener carácter patrimonial, sean estrictamente personales: piénsese, por ejemplo, en el derecho de obtener una pensión alimentaria, el derecho de revocar una donación por ingratitud (Gallo, 2007, p. 167)

En suma, que sea la ley misma la que prohíba expresamente en qué casos no se pueden ejercer las acciones o derechos del deudor o cuando aquellas acciones o derechos tengan carácter personal o familiar (derecho de familia y sucesiones).

4.- Conclusiones

En un principio, en Roma, en las relaciones obligatorias el accipiens o acreedor tenía una posición más fuerte o superior respecto del debitor o deudor de tal suerte que en caso este incumpliera con su obligación respondía con su persona misma, esto es, podía ser sometido a penas corporales duras e incluso llegar a convertirse en esclavo. Sin embargo, más adelante los polos de la relación obligatoria se nivelaron dejando la obligación de ser personal para convertirse en patrimonial, es decir, esta vez en caso de incumplimiento del deudor era sus bienes presentes y futuros y no más su persona los que respondían para satisfacer el interés del accipiens o acreedor. Esta es la llamada responsabilidad patrimonial del deudor.

El estándar de conducta exigido al deudor para no ser imputable, a título dolo o culpa, por la inejecución de su obligación (cumplimiento parcial tardío o defectuoso) es el actuar con la diligencia ordinaria.

Si el deudor inejecuta su obligación debido a un caso fortuito o fuerza mayor tampoco se le podrá imputar culpa o dolo.

El deudor en el cumplimiento de sus obligaciones encuentra límites a su responsabilidad en los siguientes casos:

a) Incumpliéndose la prestación, pero habiéndose actuado con la diligencia ordinaria.

b) Incumpliéndose la prestación debido a un caso fortuito o fuerza mayor.

El acreedor quirografario es aquel sujeto activo de la relación obligatoria que tiene un derecho de crédito no garantizado por una garantía real (garantía mobiliaria, hipoteca, antícresis) frente a un deudor.

La acción oblicua o subrogatoria es aquel mecanismo de defensa con el que cuentan los acreedores de una relación obligatoria que se activa ante la desidia, desinterés, despreocupación del deudor de reclamar algún bien, derecho o dinero con el que pueda incrementar su patrimonio y así hacer posible el cumplimento de sus obligaciones frente a su acreedor.

La acción subrogatoria sirve al acreedor tanto para dirigirse contra el deudor de su deudor (vía de acción) y así obtener la prestación que le era debida, así como para oponerse al acreedor de su deudor (asumir su defensa) conservando los bienes de este para luego obtener la prestación que se le debía.

Los requisitos de la acción oblicua o subrogatoria son:

a) Que se trate de un deudor cuyo desinterés en ejercitar un derecho, contra otro deudor (y así incrementar su patrimonio) o actuar para defenderse, frente a otro acreedor (y así mantener su patrimonio existente) hace peligrar la satisfacción del interés del acreedor quirografario.

b) Que el patrimonio del deudor resulte insuficiente o no se de abasto para satisfacer el interés de su acreedor causándole con ello un perjuicio.

c) Que sea la ley misma la que prohíba expresamente en qué casos no se pueden ejercer las acciones o derechos del deudor o cuando aquellas acciones o derechos tengan carácter personal o familiar (derecho de familia y sucesiones).

5.- Bibliografía.

ALIAGA HUARIPATA, Luis (2017). “A propósito del crédito, su tutela y los temas pendientes”. En: https://lpderecho.pe/proposito-del-credito-tutela-los-temas-pendientes/

GALLO, Paolo (2007). “Los medios de conservación de la garantía patrimonial”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas para el uso de los estudiantes universitarios, Lima: Jurista Editores, p. 167- 170.

INESTROSA, Fernando (2016). “Tutela del acreedor frente al deudor incumplido”. En: Revista de Derecho Privado, n. 31, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pp. 5-21.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima: Palestra.

ROJAS ASCÓN, Juan Miguel y VIDAL RAMOS, Roger (2016). “Apuntes sobre la acción paulina en el Código Civil de 1984”. En: Libro de Ponencias del XI Congreso de Derecho Civil, Lima: Estudio Mario Castillo Freyre, Lex &Iuris, pp. 79-100.

VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La Tutela Jurisdiccional del Acreedor” (2010). En: Incumplimiento contractual: acciones del acreedor contra el deudor, Buenos Aires: La ley, pp. 87-102.

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