Fundamento destacado: SEXTO: Atendiendo a lo expuesto, a efecto de que la presunta conducta ejercida por los denunciados, conforme a la Teoría de la Imputación Objetiva, sea considerada típica, además de que la acción encuadre en el tipo penal de Falsedad Genérica, debe determinarse de que no sea una conducta socialmente permitida. Que por tanto ostente relevancia penal a efecto de ser considerado delito y materia de investigación por parte del Ministerio Público: por lo que, en el caso específico, se tiene que los hechos imputados fueron llevados a cabo dentro de un partido de fútbol, es decir, en una actividad netamente deportiva, en la que como se tiene conocimiento público tanto nacional como internacional, es escenario de diversos actos llevados a cabo tanto por los jugadores de un equipo de fútbol, como los árbitros y otros sujetos que intervienen en el desarrollo del mismo, conductas como las imputadas -respecto a las faltas, las sanciones y otras que son sancionadas y reguladas en dicho ámbito deportivo, por personas designadas para en tales supuestos; puesto que las actividades deportivas se encuentran reguladas e incluso, los actos que pueden resultar cuestionables en dichas actividades, son reguladas y sancionadas por parte de un ente privado designado para tal fin, como es la FIFA y el Tribunal de Arbitraje Deportivo, respectivamente, entre otros que se designen en éste ámbito privado. Tal es así que, el accionar que se desarrolla en el interín de un partido de fútbol, por los jugadores y el árbitro, como es en el presente caso, la presunta simulación de faltas, el presunto cobro de faltas que no se cometieron o el no cobro de faltas que sí se habrían realizado por parte de los jugadores, así como el validar un gol materia de cuestionamiento, son conductas que se han visto en la gran mayoría de partidos de fútbol y que son conductas permitidas socialmente, cuestionables posiblemente, pero permitidas y que no ostentan relevancia penal; es decir, que no amerita el inicio de una investigación preliminar en el ámbito penal, ya que como se ha expuesto, son conductas deportivas reguladas por el ámbito privado —deportivo—; tal es el caso que, incluso estos hechos se suscitan en partidos de fútbol que se llevan a cabo en “barrios” o “campeonatos internos”, lo cual no amerita sea materia de acción penal, ya que como se reitera, es una conducta admitida socialmente, y que por tal motivo no vulneran un bien jurídico protegido.
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
DISTRITO FISCAL DE LIMA
QUINCUAGÉSIMA TERCERA FISCALÍA DE LIMA
CASO 468-2020
DISPOSICIÓN DE ARCHIVO LIMINAR
Lima, seis de noviembre de dos mil veinte. –
DADO CUENTA: La denuncia de parte presentada por José Leopoldo Cabrera Flores, en representación de la Asociación Justicia Litigante del Perú y la Asociación de Abogados Litigantes del Perú, en contra de NEYMAR DA SILVA SANTOS JÚNIOR, JULIO ALBERTO BASCUÑÁN GONZALEZ y contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de FALSEDAD GENÉRICA, en agravio de la afición peruana y sociedad; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Hechos denunciados.
La Asociación Justicia Litigante del Perú y la Asociación de Abogados Litigantes del Perú, representado por José Leopoldo Cabrera Flores denuncian por la presunta comisión del delito de Falsedad Genérica a Neymar Da Silva Santos Júnior y Julio Alberto Bascuñán Gonzales, en circunstancias que refiere que el primero de éstos en el partido de fútbol llevado a cabo entre la Selección Peruana de Fútbol y la Selección de Brasil, en el minuto 28 simula falta, cayendo intencionalmente y alterando la verdad, haciendo que el segundo de los mencionados, árbitro del partido, producto de dicha simulación sancione un penal, suponiendo y alterando la verdad intencionalmente, por cuanto él sí vio que la falta era simulada, donde incluso señala que con su codenunciado se ríen conjuntamente. Asimismo, manifiesta que en el segundo penal, minuto 80, otorgado a favor de la Selección de Brasil, el denunciado vuelve a simular alterando la verdad intencionalmente una falta, cayendo, donde el árbitro si revisar el VAR sanciona con penal. Aunado a ello refiere que en el minuto 63, se evidencia que el jugador Roberto Firmito mete un gol fuera de juego, donde Julio Alberto Bascuñán González convalida el gol, conducta que refiere supone y altera la verdad intencionalmente, por lo cual no revisa la jugada en el VAR. Aunado a ello, señala respecto a la falta grave cometida al jugador “Trauco”, que le ocasionó una lesión física en la ceja en el minuto 1.13 del primer tiempo, acarrea falsedad debido a que Julio Alberto Bascuñán Gonzáles no cobró ninguna sanción e incluso no revisó la Jugada en el VAR, como lo hizo en otra falta de menor daño como la de Zambrano, por lo que se podría deducir y suponer, según el denunciante, se haya recibido presuntamente dádivas económicas, por cuanto del actuar del árbitro se denota su parcialidad.
[Continúa…]


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