Fundamentos destacados: Primero. Mediante decreto del dieciséis de junio del año en curso, ante la demanda incoada, se advirtió haberse obviado acompañar, la sentencia contra la cual se dirigía la acción de revisión, en copia certificada, pues las piezas adjuntas obran en copia simple, otorgándosele el plazo de diez días desde su notificación, para que cumpla con presentarla, bajo apercibimiento de declararse su inadmisibilidad y ordenarse el archivo correspondiente.
[…]
Quinto. El accionante fue debidamente notificado con las resoluciones antes referidas, acorde se verifica en estos actuados; empero, pese al plazo otorgado, el condenado Jorge Aquiles Mandujano Sicha, no cumplió con presentar copia certificada de la sentencia en ciernes, ameritando ello hacer efectivo el apercibimiento advertido.
Sumilla: Inadmisibilidad de la demanda de revisión de sentencia. El accionante fue debidamente notificado según cargo de entrega de cédulas de notificación, con la resolución que le requería presente copia certificada de la sentencia, en ciernes; sin embargo, pese a los plazos otorgados, no cumplió con el mandato, ameritando ello hacer efectivo el apercibimiento advertido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 193-2021, Junín
Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
AUTOS Y VISTOS: con la demanda de revisión de sentencia del condenado Jorge Aquiles Mandujano Sicha, promovida contra la sentencia condenatoria N.° 02-2020-JPCT-CSJJU/PJ, contenida en la resolución número seis del diez de septiembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarma – Corte Superior de Justicia de Junín; imponiéndole catorce años de pena privativa de la libertad, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la libertad sexual – actos de connotación sexual en agravio del menor de iniciales B.V.B.B.M.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
Primero. Mediante decreto del dieciséis de junio del año en curso, ante la demanda incoada, se advirtió haberse obviado acompañar, la sentencia contra la cual se dirigía la acción de revisión, en copia certificada, pues las piezas adjuntas obran en copia simple, otorgándosele el plazo de diez días desde su notificación, para que cumpla con presentarla, bajo apercibimiento de declararse su inadmisibilidad y ordenarse el archivo correspondiente.
Segundo. Con fecha trece de julio del presente año, el accionante presentó un escrito acompañando copia de la sentencia en copia simple y otras piezas procesales no solicitas. Al advertirse que no se dio cumplimiento a lo requerido, esto es, presentar la sentencia en copia certificada, por decreto del veintitrés de julio (falta año), se le concede por única vez más, el plazo de diez días, a efectos de que cumpla con presentar las pieza antes anotada, requerida en el decreto del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, con el apercibimiento respectivo.
Tercero. Conforme al numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, la demanda de revisión de sentencia debe contener lo siguiente: a. La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó; b. La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes; y, c. La indemnización que se pretende con indicación precisa de su monto.
Cuarto. Por otro lado; debe acompañarse copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda; asimismo, se adjuntará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse esta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del dispositivo legal invocado en el considerando precedente. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes, estando al numeral 4 del aludido artículo 441 del corpus adjetivo.
Quinto. El accionante fue debidamente notificado con las resoluciones antes referidas, acorde se verifica en estos actuados; empero, pese al plazo otorgado, el condenado Jorge Aquiles Mandujano Sicha, no cumplió con presentar copia certificada de la sentencia en ciernes, ameritando ello hacer efectivo el apercibimiento advertido.
Costas procesales.
Sexto. El numeral 2 del artículo 504, concordante con el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal, establece como regla el abono de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal; ameritando ello que tales deban ser pagadas por quien promovió la demanda sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INADMISIBLE la demanda de revisión de sentencia promovida por el condenado Jorge Aquiles Mandujano Sicha, contra la sentencia condenatoria N° 02- 2020-JPCT-CSJJU/PJ, contenida en la resolución número seis del diez de septiembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarma – Corte Superior de Justicia de Junín.
II. IMPUSIERON al accionante el pago de costas procesales, cuya liquidación y ejecución estará a cargo de Secretaría de esta Sala Penal Suprema.
III. DISPUSIERON se notifique lo resuelto a las partes procesales apersonadas ante esta Sede, y se archive lo actuado por Secretaría de esta Sala Suprema, en el modo y forma de ley. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ