Fundamento destacado. Décimo. La demanda de revisión de sentencia, como límite a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la cosa juzgada, se sustenta en la necesidad de preservar y consolidar diversos principios, bienes y valores constitucionales, tales como la verdad y la justicia. Su finalidad es que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter inmutable de la cosa juzgada, pues permite cuestionar una decisión judicial firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo juzgamiento o pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto. Por ello, no se ampara en la existencia de nulidades procesales en la sentencia o el procedimiento que la precedió, ni se sustenta en el examen de errores en el juzgamiento, la valoración de las pruebas o el razonamiento lógico-jurídico; implica, más bien, anular una sentencia o el juicio de aquellas personas que fueron condenadas con notoria equivocación o error.
Esto tiene como consecuencia que el ordenamiento jurídico solo otorgue tutela a las demandas de revisión de sentencia que se sustenten, clara y objetivamente, en las causales de procedencia, expresas y específicas, previstas en el artículo 439 del Código Procesal Penal. De este modo, se asegura un equilibrio entre el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional de las personas condenadas injustamente —específicamente, su derecho de acción—, los principios, bienes y valores que nuestro ordenamiento jurídico protege —como la justicia y la verdad—, así como la adecuada protección de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada.
Sumilla. Infundada demanda de revisión. La causal de prueba nueva invocada no se configura y, en criterio de este Tribunal Supremo, en el caso de autos se recabó y analizó suficiente caudal probatorio válidamente incorporado para determinar la responsabilidad del procesado y enervar su presunción de inocencia, por lo que, corresponde desestimar la demanda de revisión interpuesta.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENTENCIA N.° 96-2022, LIMA
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, nueve de enero de dos mil veinticinco
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por la defensa de sentenciado Reynaldo Maximiliano Chacaliaza Hernández (foja 1 del cuadernillo supremo) contra la sentencia del tres de agosto de dos mil dieciocho (folio 44 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del EstadoPromperú, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años, inhabilitación por seis meses y fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil, a pagarse de forma solidaria; y contra la Resolución n.° 13, del diecinueve de noviembre del mismo año, que declaró consentida la referida sentencia (folio 201 del cuaderno de debate); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Antecedentes procesales
Primero. Según la acusación fiscal (folio 79 del expediente judicial), se imputó a Reynaldo Máximo Chacaliaza Hernández lo siguiente:
Circunstancias precedentes
PROMPERÚ es la entidad descentralizada del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, cuya función es la promoción de las exportaciones y turismo. Cabe señalar que, hasta mediados del 2007, la primera actividad indicada la realizaba PROMPEX (Comisión para la Promoción de las Exportaciones), y la segunda estaba a cargo de PROMPERÚ (Comisión de Promoción del Perú); pero, mediante D. S. N.° 003-2007-MINCETUR de marzo de 2007, esta última entidad fue fusionada a la primera, transfiriéndole su personal, recursos, acervo documentario y otros, sustituyendo su denominación a PROMPERÚ. En tal contexto REYNALDO MÁXIMO CHACALIAZA HERNÁNDEZ ha trabajado desde Noviembre-1996 a marzo-2009 en PROMPERÚ, fue encargado de la Oficina de Contabilidad y Tesorería que se modificó por Oficina Financiera, y es pertinente señalar que luego de Junio-2007 al fusionarse PROMPEX era Gerente de Administración y Finanzas (e) hasta el 30-09-07, del 02-10-07 fue Jefe (e) de la Oficina de Administración y Finanzas en que resolvieron su contrato y siempre como funcionario.
En tanto, JHONNY EDWIN CHACALCAJE CANCHARI estaba casado civilmente desde el 29-mayo-1999 con Mabel Eulalia Chacaliaza Muñoz ante la Municipalidad de Pachacútec-Ica, hija de Reynaldo Máximo Chacaliaza Hernández, vínculo que subsistió hasta el 03-diciembre-2013 en que fue disuelto.
Circunstancias concomitantes
Teniendo ambos acusados parentesco de afinidad, por su relación suegroyerno, Jhonny Edwin Chacalcaje Canchari ingresó a laborar en PROMPERÚ mediante contrato de locación de servicios RH.PP.21.2006 (1°) DEL 24- MARZO-2006 poco antes de ser efectivamente fusionada a PROMPEX, presentó diversas declaraciones juradas sin consignar su señalada relación de parentesco con Reynaldo Máximo Chacaliaza Hernández, posibilitando la participación de este como Jefe de la Oficina de Contabilidad y Tesorería para dicha contratación; siendo Chacalcaje Canchari asignado a la Gerencia de Administración y Finanzas a donde pertenecía Chacaliaza Hernández, quien tampoco comunicó su referido parentesco al Área de Recursos Humanos.
Situación similar sucedió en el accionar de ambos respecto a la Orden de Servicio PROMPERÚ N.° 06-11215 (2° Contrato) del 22-noviembre-2006; Contrato de Locación de Servicios PP.02.2007 del 31-enero-2007 (3°); Contrato de Locación de Servicios PP.15.2007 DEL 01-MARZO-2007 (4°), SUS Addedums N.° 01 del 27-abril-2007, N.° 02 del 27-junio-2007, N.° 03 del 31-octubre-2007 y N.° 04 del 28-diciembre-2007; y Contrato Administrativo de Servicios PP-193-2008 del 28-noviembre-2008 (5°), sus Addendums N.° 1 del 24-diciembre-2008 y N.° 2 del 15-enero-2009.
En el contexto que antecede, Chacaliaza Hernández recién en su Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo signado al 24-12-08 consignó que Jhonny Edwin Chacalcaje Canchari es su yerno; situación que originó la correspondiente indagación en PROMPERÚ, determinándose la veracidad de tal información.
Circunstancias posteriores
Como consecuencia de haberse establecido claramente el grado de parentesco cercano entre ambos investigados, PROMPERÚ resolvió sus respectivos contratos de servicios desde marzo-2009 [sic].
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Segundo. Por Resolución n.° 28, del quince de febrero de dos mil diecisiete (folio 285), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa del encausado. Habiendo sido apelado el auto de sobreseimiento, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución n.° 03, del diecinueve de julio de dos mil diecisiete (folio 294), revocó el referido auto y dispuso que se continúe con la etapa intermedia.
Tercero. Posteriormente, culminado el juicio oral, el tres de agosto de dos mil dieciocho (folio 44 del cuaderno de debate), el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima condenó al accionante como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado-Promperú; como tal, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de tres años; con lo demás que contiene.
Cuarto. Al no estar conforme con la decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, y a través de la resolución del quince de agosto de dos mil dieciocho (folio 145), el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima declaró improcedente el recurso, al existir en la audiencia de lectura de sentencia, la conformidad por parte de la defensa del sentenciado Reynaldo Máximo Chacaliaza Hernández.
II. Fundamentos de la demanda
Quinto. Del escrito de revisión (folio 1 del cuadernillo formado por la Corte Suprema) se desprende que el sentenciado invocó como causales de su demanda de revisión las previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP); empero, habiéndose calificado la demanda de revisión presentada, esta Sala Suprema la admitió a trámite por la causal 4 del citado artículo. En atención a lo anotado, el accionante, sobre dicho extremo, argumentó principalmente lo siguiente:
5.1. Como nuevos hechos y medios de prueba no conocidos durante el proceso, se tienen los siguientes:
a) Resolución contractual indebida. Este nuevo hecho se sustenta en el Oficio n.° 180-2009-PROMPERÚ/SG, mediante el cual la Secretaría General de Promperú resolvió el contrato administrativo de servicios del accionante. El acto administrativo contenido en tal oficio resulta inválido, porque no se cumplió con las garantías del debido proceso, al haberse incluido una supuesta irregularidad que no fue considerada en los cargos iniciales de la acusación, “Transgresión al Código de Ética de la Función Pública, Ley N.° 27815” (Oficio n.° 162- 2009-PROMPERU/SG, del seis de marzo de dos mil nueve).
Asimismo, se tiene que (i) no hubo inicio de proceso administrativo disciplinario —contraviniendo lo señalado en el artículo 6 del D. S. n.° 021-2000-PCM, Reglamento de la Ley n.° 26771—; (ii) la calificación de la gravedad de la infracción es atribución de la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios y no de la Secretaría General de Promperú; (iii) el encausado Chacaliaza Hernández fue locador desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de noviembre de dos mil ocho y, con contrato administrativo de servicios (no laboral), desde el uno de diciembre de dos mil ocho hasta marzo de dos mil nueve. No ha sido funcionario de dirección ni personal de confianza en Promperú; por tanto, no tuvo facultad de nombramiento y contratación de personal, ni injerencia directa e indirecta en los procesos de selección de la contratación de Jhonny Chacalcaje Canchari; (iv) el último párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo n.° 021-2000-PCM, modificado por el Decreto Supremo n.° 017-2002-PCM, señala que: “No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del sector público”; y (v) el procedimiento de la supuesta irregularidad debió contar con la opinión previa de la Oficina de Asesoría Jurídica, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley n.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
b) Los documentos de las inscripciones de la sanción en el Registro Nacional de Destitución y Despido (RNSDD).
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5.2. Acciones de control que no se hicieron conocer al acusado que permitieran ejercer el derecho a la defensa. Se evidenció ocultamiento de información por parte de la secretaria general y del jefe de la Unidad de Promperú, pues existen acciones emitidas por la Oficina de Control Institucional de Promperú relacionadas con la verificación de la contratación de Jhonny Chacalcaje Canchari que no se hicieron de conocimiento del sentenciado, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa, a saber:
c) La acción de control para la verificación del cumplimiento de la Ley n.° 27588.
d) La acción de control para la verificación del cumplimiento de la Ley n.° 26771.
e) Informes de acciones de control institucional de Promperú: Hoja Informativa n.° 065-2007-PROMPERÚ/OCI, del veintiuno de diciembre de dos mil siete; Hoja Informativa n.° 052-2008-PROMPERÚ/OCI, del diecinueve de noviembre de dos mil ocho, y Hoja Informativa n.° 025-2007-PROMPERÚ/OCI.
[Continúa…]