La acción realizada con diligencia, aunque sea previsible el resultado, no configura delito culposo

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Fundamento destacado.- Octavo: Que, por lo tanto, si la acción se realiza con la diligencia, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno; pues la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca es, junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES
EXPEDIENTE 8653-97

Lima, seis de agosto de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS, Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Eyzaguirre Garáte; con lo expuesto por el Señor fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento cuarentiuno; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, se le imputa al encausado la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio Culposo- y –Lesiones Culposas- ilícitos cometidos en agravio de Dionicio Vásquez Pedraza y de José Pinto Flores respectivamente, en circunstancias que conduciendo su vehículo por la avenida República de Panamá cuadra sesentidós los atropelló, luego de que cruzaran intempestivamente la referida avenida;

Segundo: Que, los delitos culposos pueden ser definidos como aquellos ilícitos producidos por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico, siempre que debiera haberlo prevista y dicha previsión era posible, o habiéndolo prevista, confía sin fundamento en que nos e producirá el resultado que se representa; actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia;

Tercero: Que, en el caso de autos ha quedado demostrado con las declaraciones prestadas tanto a nivel policial como judicial, que el procesado venía conduciendo su vehículo por el carril izquierdo de la Av. República de Panamá en circunstancias en las cuales cruzaron dicha avenida los agraviados por delante del ómnibus del cual habían bajado ya que según declaraciones testimoniales, estos eran empleados del Super Mercado Wong y dada la hora que era, tenían que marcar su tarjeta de control, por lo que se puede presumir que hayan cruzado apresuradamente;

Cuarto: Que, siendo esto así el procesado no ha podido prever el que éstos cruzaran de esta manera la referida vía, por lo que no pudo evitar el desenlace, ya que el riesgo permitido en este caso fue elevado precisamente por los agraviados, los cuales cruzaron la pista sin salvaguardar su integridad física, siendo por lo tanto considerados como el factor predominante del evento;

Quinto: Que, siendo esto así el accionar de los peatones se encuentran incursos en los artículos ciento veintiséis inciso a y b así como en el artículo ciento veintisiete incisos b, d y e del Código de Tránsito y Seguridad Vial, es decir que para cruzar la calzada, los peatones están obligados: a) A utilizar exclusivamente los cruceros peatonales señalizados en las esquinas; b) A obedecer las indicaciones de las luces de los semáforos; asimismo está prohibido a los peatones: b) Cruzar una vía urbana o rural entre vehículos detenidos o por detenerse; d) cruzar la calzada por cualquier lugar de la pista que no sean las esquinas y e) invadir la zona destinada al tránsito de vehículos;

Sexto: Que, del análisis del Atestado Policial y la declaración instructiva de fojas treinta no se desprende ninguna infracción del deber de cuidado por parte del acusado; ya que éste venía conduciendo su vehículo a una velocidad aceptable, asimismo se debe dejar establecido que constituye una práctica policial ante lesiones u homicidios culposos que siempre se le atribuya al conductor ser factor contributivo en base a su apreciación ambigua y subjetiva, de haber estado desplazándose a una velocidad inapropiada para las circunstancias del evento; ya que como podemos apreciar del referido Atestado policial de fojas uno y siguientes y el Informe Técnico de fojas cuarenta y siguientes el factor predominante en este evento fueron los peatones al ingresas a la calzada poniendo en peligro su integridad física, debido a que no tenían suficiente visibilidad por cruzar por la parte delantera de un ómnibus detenido al lado derecho;

Séptimo: Que, a mayor abundamiento respecto al tipo injusto imprudente hay que tener en cuenta lo señalado por la doctrina en el sentido que: “Actúa culposa o imprudentemente el que omite la diligencia debida, (…), se trata, por lo tanto, de la infracción del deber de cuidado, o sea, de las normas de conducta exigibles para el caso, las cuales se extraen de la experiencia común y no dependen necesariamente de la trasgresión de Leyes o reglamentos. Se trata de un deber objetivo en cuanto que es el que hubiera observado un ciudadano medio en tales condiciones y con los conocimientos específicos del agente. (Serrano Gómez, Alfonso. Derecho Penal. Parte Especial. Volumen Uno. Delitos contra las personas. Madrid. Dykynson. Mil novecientos noventiséis. Página cuarentisiete);

Octavo: Que, por lo tanto, si la acción se realiza con la diligencia, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno; pues la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca es, junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado;

Noveno: Que, en este sentido, lo contrario sería afirmar que el riesgo socialmente aceptado y permitido que implica conducir un vehículo motorizado, desemboca definitivamente en la penalización del conductor, cuando produce un resultado no deseado; ya que sería aceptar que el resultado es una pura condición objetiva de penalidad y que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la acción imprudente sea ya punible, sin embargo, tal absurdo se desvanece a nivel doctrinario con la teoría de la imputación objetiva, en el sentido de que sólo son imputables objetivamente los resultados que aparecen como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia acción; en consecuencia, la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción;

Décimo: Que, por último, para la realización en general de cualquier tipo penal culposo, es necesario que el hecho resultante haya sido causado por infracción al deber de cuidado y pueda imputarse objetivamente la misma, lo que no se da en el caso de autos; fundamentos por los cuales en aplicación del artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales es del caso absolverlo;

Décimo Primero: Que, por otro lado es de apreciar de la recurrida que el A-quo ha declarado prescrita la acción por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –lesiones culposas-; no teniendo en cuenta lo previsto en el artículo cuarentiocho concordado con el tercer párrafo del artículo ochenta del código Penal vigente; ya que para dicha acción realizada serían aplicables varias disposiciones, por lo que será considerado un concurso ideal de delitos y la prescripción en este caso será cuando haya transcurrido el plazo máximo al delito más grave, es decir en este caso será de seis años como plazo ordinario y nueve años como plazo extraordinario; por lo que será del caso declarar la nulidad en este extremo;

Por lo tanto:

DECLARARON NULA la sentencia venida en grado de fojas ciento treintiuno a ciento treintidós, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventisiete en el extremo que Falla declarando FUNDADA la excepción de prescripción deducida por el procesado Santos Eusebio Condori Luque por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones culposas- en agravio de José Pinto Flores; la REVOCARON: en el extremo que falla CONDENANDO a Santos Eusebio Condori Luque como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio culposo- en agravio de Dionisio Vásquez Pedraza a dos años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el mismo plazo, bajo reglas de conducta, fija la pena accesoria de inhabilitación por el plazo de seis meses, y fija la suma de mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado en forma solidaria con el tercero civil responsable a favor de los herederos legales del agraviado, de cuyo monto se descontará lo ya cancelado por el inculpado;

REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada a Santos Eusebio Condori Luque como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo- en agravio de Dionisio Vásquez Pedraza; asimismo

DECLARARON INFUNDADA la excepción de prescripción deducida por el procesado y ABSOLVIERON a Santos Eusebio Condori Luque de la Acusación Fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud –lesiones culposas- en agravio de José Pinto Flores;

DISPUSIERON: en aplicación del Decreto ley veinte mil quinientos setentinueve se archive definitivamente el presente proceso y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado, Notificándose y los devolvieron.

S.S.
MAC RAE THAYS
EYZAGUIRRE GARATE
CAYO RIVERA-SCHREIBER

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