Pedido de nulidad del acto jurídico simulado, bien explicado por Aníbal Torres Vásquez

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 983-990.

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Acción de nulidad por simulación. Terceros perjudicados por la simulación

Artículo 193. La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.

El art. 193 califica como nulo al acto jurídico simulado. Esta calificación no es pacífica en la doctrina y legislación comparada. Algunos sostienen que es simplemente ineficaz, otros que es inexistente, y otros que es anulable. El Código italiano lo califica simplemente como ineficaz: el contrato simulado no produce efecto entre las partes (art. 1414 del CC italiano).

El acto nulo no produce efectos erga omnes; en cambio, el acto simulado no produce efectos entre las partes, pero sí frente a los terceros adquirentes o subadquirentes a título oneroso y de buena fe; si la simulación es relativa, el acto disimulado produce efectos entre las partes (art. 191); en la simulación relativa parcial que hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona, el acto produce efectos conforme a los datos exactos, o frente a la parte real que adquiere derechos por medio de la interpósita persona. Por tanto, técnicamente, es apropiada la calificación de ineficacia antes que de nulidad. Pero hecha esta aclaración doctrinaria, nos atenemos a la calificación legal de nulidad del acto simulado, por supuesto con las respectivas aclaraciones vía una recta interpretación.

El acto jurídico que adolezca de simulación absoluta es nulo (art. 219, inc. 5)[1]. El acto jurídico con simulación relativa es nulo en su carácter simulado, y en el disimulado es válido si es lícito, reúne los requisitos de validez exigidos por ley (art. 140) y no contiene vicios que lo invaliden; caso contrario, es nulo si está incurso en las causales señaladas en el art. 219, o anulable si concurren las causales indicadas en el art. 221; además, por disposición del art. 221, inc. 3, el acto es anulable en su carácter disimulado si perjudica los derechos de terceros.

Se trata de una nulidad peculiar ya que es inoponible a los terceros adquirentes o subadquirentes a título oneroso y de buena fe (art. 194), y si se trata de simulación relativa, la nulidad del aspecto simulado del acto lleva aparejada la validez del aspecto disimulado siempre que subsistan los requisitos de validez (art. 140). Por estas razones, la simulación antes que un caso de nulidad es un caso de ineficacia relativa del acto por cuanto es inoponible a los terceros protegidos por el art. 194. El Código civil italiano (art. 1414) califica al contrato simulado no como nulo sino como ineficaz, ya que es inoponible a los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos del titular aparente (art. 1415), ni puede ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubiesen realizado actos de sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado (art. 1416), habiendo resuelto la casación italiana del 8 de julio de 1977 en el sentido de que el contrato simulado admite la confirmación. Además, a diferencia de la nulidad, la simulación no puede ser declarada de oficio por el juez[2].

Estando a los términos del art. 193, la declaración judicial de nulidad de los actos simulados procede en los casos de simulación lícita o ilícita. Como toda acción de nulidad, la de simulación es declarativa en cuanto está orientada a obtener el reconocimiento de la falsa apariencia del acto[3], y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto[4]. La pretensión para que se declare judicialmente la nulidad del acto jurídico por simulación puede hacerse valer en vía de acción, de excepción o de reconvención.

Los legitimados para ejercer la acción de nulidad del acto simulado (denominada también acción de simulación) son cualquiera que esté facultado por ley para hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia: las partes simulantes, sus sucesores a título universal o singular y los terceros perjudicados por la simulación (art. 193), tales como los acreedores de los simulantes, sus fiadores, herederos, legatarios, etc. La Corte Superior de Lima ha resuelto:

Es característica del acto jurídico simulado su propósito engañoso frente a terceros, lo que no implica necesariamente la existencia de un propósito dañoso susceptible de invalidarlo; de ahí que solo puede accionar la nulidad de un acto simulado, además de las partes intervinientes en el mismo, los terceros perjudicados por su realización; de ahí que quien se sienta perjudicado o afectado en su derecho debe acreditar tanto el ánimo doloso de los demandados cuanto la preexistencia del derecho que sostiene ha sido afectado (2.a Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Exp. 1550-91).

Estimamos, que si la simulación es ilícita, la acción de simulación compete también al representante del Ministerio Público en los casos que por ley le toca intervenir, pudiendo ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta (art. 220), a fin de evitar que se produzcan daños. Por equivocada, la expresión «tercero perjudicado» contenida en el art. 193, debe entenderse con la significación de «tercero interesado», pues, no es razonable exigir que el tercero haya sufrido un perjuicio para que pueda accionar contra la simulación, sino que para ello debe bastar el peligro de que pueda ser perjudicado; menos se puede exigir que el tercero interesado pruebe que los demandados (las partes del acto simulado) han actuado con ánimo doloso, carga demasiado pesada para el tercero demandante, la cual no tiene ningún sustento legal. En todo caso, debe modificarse el art. 193, a fin de que quede claro que los titulares de la acción de simulación son las mismas personas indicadas en el art. 220, salvo que se opte por considerar a la simulación no como un caso de nulidad sino como un caso de anulabilidad, admitiéndose la confirmación y como consecuencia la simulación no puede ser declarada de oficio por el juez.

Si la simulación es lícita, cualquiera de las partes puede solicitar que se declare la nulidad del acto simulado. No habiendo prohibición para que las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada creen un acto aparente que no tiene nada de ilícito, ni perjudica a terceros, no se les puede privar del derecho de hacer restablecer la verdad de los hechos en el momento que lo tengan por conveniente.

Cuando la simulación es ilícita, la acción de simulación puede ser ejercida por todos (incluyendo los simulantes[5]) los que tengan legítimo interés en que se restablezca la verdad, pudiendo, incluso, ser declarada de oficio por el juez (art. 220). Con relación a los simulantes con fines ilícitos, el derogado Código de 1936, disponía; art. 1095.

Los que hubiesen simulado un acto con el fin de violar la ley; o de perjudicar a un tercero, no podrán ejercer el uno contra el otro las acciones que surgirían del acto practicado si fuere real y permitido[6].

Con normas de esta naturaleza se pretende disuadir a las personas del recurso a la simulación ilícita. Los simulantes después de haber infringido la ley o de haber perjudicado a terceros, no pueden restablecer la verdad mediante la declaración de nulidad por simulación del acto. Sí podrán accionar por simulación si arrepentidos de su ilícita conducta y sin pretender obtener provecho de la nulidad, persiguen destruir la apariencia que viola la ley o lesiona los derechos ajenos.

La acción de nulidad del acto jurídico por simulado es meramente declarativa; el juez lo que hace es constatar que el acto es simulado y así lo declara en la sentencia. Esta resuelve declarando que el acto simulado está privado de efectos; que el simulado adquirente o el testaferro no han adquirido el derecho, el cual le pertenece al simulado transferente o al verdadero adquirente a través del testaferro; que tampoco existe ninguna obligación del adquirente simulado para con el simulado transferente.

En la demanda sobre nulidad del acto jurídico simulado se debe comprender a todos los que han participado en él. Si no es así, las partes no demandadas podrán participar en el proceso como litisconsortes necesarios.

La pretensión de la demanda puede consistir en el cumplimiento de un derecho constituido por el acto simulado. Así puede consistir en una acción de condena, por ej., del pago del excedente del precio realmente pactado, o una acción constitutiva, por ej., la resolución por incumplimiento de la obligación de pagar el precio real.

Una de las partes del acto simulado demanda a la otra exigiéndole el cumplimiento de obligaciones derivadas de tal acto, el demandado se defiende excepcionando que el acto es simulado. Pero también se puede hacer valer la simulación vía reconvención.

La simulación respecto a los terceros presenta dos situaciones:

1) los terceros perjudicados por la apariencia, quienes lógicamente tienen interés en hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia, por cuanto la situación aparente perjudica sus derechos. Esta situación está regulada por el art. 193;

2) los terceros perjudicados por la realidad enmascarada por la apariencia, quienes están interesados en hacer prevalecer la apariencia sobre la realidad. Este caso está regulado por el art. 194, el cual analizaremos más adelante.

Los terceros perjudicados por la simulación tienen interés en hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia, porque esta perjudica sus derechos, razón por la cual el art. 193 les faculta para solicitar la nulidad del acto simulado. La acción la dirigen contra los que son parte en el acto jurídico simulado. La legitimación de los terceros se funda en el interés de desmentir el acto simulado, en cuanto perjudica sus derechos.

Son terceros interesados en demandar la nulidad del acto simulado, los adquirentes del simulado transferente (verdadero titular del derecho) y los acreedores de este. No se considera tercero al sucesor a título universal de la parte que simula, por cuanto los herederos suceden a su causante en la posición que tiene en el acto simulado y como tales pueden demandar la nulidad por simulación a la otra parte simulada. La relación de los herederos de una parte simulada con la otra parte simulada se regula por los efectos de la simulación entre las partes del acto simulado.

Veamos un ejemplo. A vende simuladamente un bien a B, con el fin de sustraerlo de la acción de sus acreedores. Este es un caso de simulación absoluta, por lo que no hay transferencia de la propiedad, A sigue siendo el propietario. Si después A vende realmente el bien a X (tercero con relación al contrato simulado entre A y B), este obviamente tiene interés en demostrar que la precedente venta a B es simulada, razón por la que B no es propietario (es un propietario aparente; que él (X) es el propietario por haberlo comprado a su verdadero propietario A. También los acreedores del simulado vendedor tienen interés en desmentir la apariencia de la venta hecha por A a B, por cuanto perjudica sus intereses, pues les impide realizar el bien con el fin de recuperar su crédito.

Los acreedores quirografarios (sus créditos no están respaldados con garantías específicas: hipoteca, etc.) del simulado transferente de derechos tienen interés en la primacía de la realidad sobre la apariencia. Su deudor, no obstante la apariencia, es el transferente, verdadero titular del bien objeto del acto simulado, por cuanto no ha salido de su patrimonio, por lo que constituye garantía general de sus acreedores. Es evidente que estos están interesados en hacer prevalecer la realidad que les favorece, a cuyo efecto la ley les confiere acción para solicitar la nulidad del acto simulado que perjudica sus derechos.

La acción de simulación que compete a los terceros es directa, por derecho propio y no por vía de subrogación. De lo que sigue que el demandado no puede hacer valer contra el demandante los medios de defensa que tuviera contra la otra parte; el demandante puede valerse de todos los medios probatorios a su alcance para demostrar la simulación.

Como ya hemos señalado antes, al comentar el art. 194, la simulación es inoponible a quien de buena fe y a título oneroso ha adquirido derechos del titular aparente. Pongamos un ejemplo: A, para evitar que su acreedor embargue y remate su casa, la vende simuladamente a B; celebraron el contrato por escritura pública y lo inscriben en el Registro de la Propiedad Inmueble. El titular real del derecho de propiedad es A, y el titular aparente (titular ficticio) es B. Este defraudando la confianza que en él depositó A, decide vender la casa, a cuyo efecto publica un aviso en un diario. Por este aviso X toma conocimiento que la casa está en venta (él no conoce a A y B e ignora que el contrato que estos han celebrado es simulado), verifica en el Registro que B es el propietario y la compra.

Se aprecia que X es un tercero adquirente a título oneroso (compraventa) y de buena fe, pues no conocía de la simulación. En aplicación del art. 194, la simulación no se puede hacer valer (es inoponible) a X. Es decir, la nulidad por simulación del contrato celebrado entre A y B es inoponible a X.

El acto jurídico es inoponible cuando no tiene efectos frente al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe, quien puede hacerla valer en cualquier momento. La simulación no puede ser opuesta por los simulantes ni por los terceros perjudicados al tercero que a título oneroso y de buena fe ha adquirido derechos del titular aparente. La norma del art. 194 no protege al adquirente a título gratuito sea de buena o mala fe, tampoco al adquirente a título oneroso y de mala fe.

La simulación no puede oponerse a los adquirentes de buena fe de los bienes rematados por los acreedores del titular aparente. Si se ha dictado sentencia que declara la nulidad del acto jurídico por simulación, esta no puede ser opuesta al adquirente de buena fe en la subasta.

El tercero adquirente a título oneroso y de buena fundamenta su derecho en el acto simulado, que el creyó que era real; a esto se conoce, desde el Derecho romano, como la fuerza legitimadora de la apariencia, la cual cesa cuando el adquirente ha sido cómplice en la simulación o cuando su adquisición es a título gratuito, independientemente de que haya o no sido cómplice de la simulación. La complicidad se vincula con el conocimiento que tuvo o pudo tener el que recibe un bien que tenía como antecedente un acto jurídico simulado.

Puede suceder que el que adquiere de mala fe del titular aparente, transmita, a su vez, el bien que recibe a un tercero subadquirente, quien lo adquiere a título oneroso y de buena fe. Como este tercero subadquirente está protegido por la fuerza legitimadora de la apariencia, el titular aparente y el adquirente de mala fe responderán por los daños causados al titular real.

Se protege la buna fe y la apariencia sobre cuyas bases obró el tercero que adquirió derechos a título oneroso del titular ficticio, como una normal exigencia del tráfico y de la seguridad jurídica. En todo caso, el titular real podrá obtener el resarcimiento de los daños que ha causado el titular aparente.


[1] Derecho romano: D., lib. XLIV, tít. VII, Ley 54. Los contratos imaginarios no alcanzan vínculo de derecho, cuando se simula la realidad de un hecho, no mediando verdad.
C., lib. IV, tít. XLIX, ley 8. El hecho simulado no puede alterar la verdad. Por lo cual, el presidente de la provincia a quien se hubiere recurrido, si hubiere visto que ni tu padre, ni sus sucesores, pusieron en la vacua posesión al comprador o a los herederos del mismo, de cualquier grado que sean, no dudará en declarar que nada se transfirió. Y si viere que eras demandado por la acción de compra para que aquel fuera puesto en la vácua posesión, apreciará si se haya pagado el precio; y si hallare que no se satisfizo el precio, proveerá que se te restituya.

[2] GALGANO, Diritto civile e commerciale, cit., v. I, p. 339.

[3] DE GÁSPERI y MORELLO, Tratado de Derecho civil, cit., T. I, p. 508.

[4] LLAMBÍAS, Tratado de Derecho civil. Parte general, cit., T. II, p. 522.

[5] La Casación italiana del 18.5.1985 ha resuelto:

respecto de un contrato preliminar de compraventa de inmueble, la demanda interpuesta por una de las partes para hacer valer la nulidad del contrato, bajo el perfil de que él mismo, más allá de la apariencia de las cláusulas suscritas, esconde la efectiva voluntad de garantizar con aquel bien un crédito del estipulante frente al promitente, imponiendo la transmisión del bien si el mismo crédito queda insatisfecho en el plazo previsto, se dirige a hacer valer el ilícito del pacto comisorio disimulado mediante el recurso a la forma de la promesa de venta; el fundamento de dicha demanda, por tanto, en el sentido del art. 1417 del C.C. (italiano), puede ser probado mediante testigos o presunciones sustrayéndose a las limitaciones fijadas por los arts. 2721 y ss. del C. C. (GALGANO, Diritto civile e commerciale, cit., v. I, p. 344).

[6] La fuente del art. 1095 del CC de 1936 fue el art. 959 del CC argentino.

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